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CE-11001-03-15-000-2019-00257-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00257-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a decisión judicial final que se cuestiona fue expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de abril de 2018 y la notificación por estado se llevó a cabo el 28 de junio de ese año, con lo cual la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y no se observan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 02/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00257-00(AC)

Actor: JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela presentada por Juan Antonio Valencia Murillo en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Juan Antonio Valencia Murillo, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al incurrir en un defecto fáctico en las providencias expedidas el 11 de abril de 2018 y el 9 de junio de 2016 que le impusieron sanción de censura por la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1123 de 20071 o Código Disciplinario del

Abogado.

2. Hechos probados 2.1. Lucina Amparo Corredor Palacios presentó queja disciplinaria en contra de Juan Antonio Valencia Murillo por abuso de confianza en el ejercicio del poder judicial que le otorgó para representarla en el proceso ejecutivo porque presuntamente realizó un acuerdo de pago y recibió el dinero de la contraparte sin informar a la poderdante. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de 9 de junio

de 2016, sancionó con censura al abogado Juan Antonio Valencia Murillo por incurrir en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Afirmó que si bien el proceso judicial en el que Juan Antonio Valencia actuaba como apoderado no terminó por acuerdo entre las partes, su inactividad generó la aplicación del desistimiento tácito por no aportar la constancia de envío de la notificación a la dirección de notificación del demandado2. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia expedida el 11 de abril de 2018, notificada por estado el 28 de junio del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó con censura a Juan Antonio Valencia Murillo. Adujo que “el investigado no acudió a cumplir íntegramente la gestión profesional que se comprometió a desarrollar” y si no la podía ejecutar “debió poner en conocimiento del Juzgado la situación, lo cual no hizo, permitiendo que se decretara el desistimiento tácito del procedimiento”3.

3. Argumentos de la solicitud de tutela El actor, en la solicitud de tutela presentada el 24 de enero de 2019, consideró que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron en forma adecuada los testimonios que acreditaban que el abogado salió de la cuidad de Quibdó y que su ausencia fue informada a su apoderada judicial, quien se

comprometió a vigilar el proceso. Juan Antonio Valencia Murillo afirmó que la decisión de sanción disciplinaria se impuso bajo supuestos de hecho distintos a los alegados en la queja dado que se demostró que no recibió suma alguna de dinero, como equivocadamente lo manifestó la quejosa.

4. Pretensiones Juan Antonio Valencia Murillo solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y pidió “revocar las 1 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2 Folios 68 a 75 3 Folios 97 a 115 del anexo 1 sentencias” que le impusieron sanción disciplinaria de censura por falta a la debida diligencia profesional4.

5. Fundamentos de la oposición La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Lucina Amparo Corredor Palacios, vinculada como tercera interesada, guardaron silencio5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Trámite de tutela Este Despacho, por medio de auto expedido el 28 de enero de 2019, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y a Lucina Amparo Corredor Palacios como tercera interesada dado que fue la denunciante en el proceso disciplinario que culminó con las decisiones cuestionadas en el presente trámite de amparo6.

La Secretaría General le dio cumplimiento a la decisión anterior por medio de los oficios números 8834 a 8837 de 31 de enero de 2019 y 1608 de 25 de febrero del mismo año. El expediente fue puesto a disposición del despacho el 25 de febrero de 20197.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, procederá a establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir en defecto fáctico en la providencias expedidas el 11 de abril de 2018 y el 9 de junio de 2016, respetivamente, que le impusieron sanción de censura por falta a la debida diligencia profesional.

4. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis del requisito específico de procedencia de la acción denominado defecto fáctico 4 Folios 1 a 4 5 Folio 7 6 Folios 8 a 15 7 Folios 100 y 142 atribuido a las providencias que le impusieron al actor sanción disciplinaria de censura. 4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.

Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional8 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración. En los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales se exigen, además de los anteriores requisitos, que no se trate de sentencias de tutela y que las irregularidades procesales que se aleguen sean decisivas o determinantes en la providencia que se impugna. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos9: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que el defecto fáctico puede traducirse en una violación de los derechos 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. fundamentales al debido proceso e igualdad dado que el caso bajo estudio no se trata de un asunto de mera legalidad o de contenido económico. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra acreditado dado que el actor no tiene mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios para la defensa y protección de sus derechos fundamentales. El actor planteó en forma clara los hechos en que sustentó la solicitud de tutela y las razones por las cuales consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias cuestionadas. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite su ejercicio, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo

constitucional. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. Este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales y específicas que se expongan en cada caso aunque ha indicado que, en favor de la seguridad jurídica y garantías de cosa juzgada, 6 meses es un término razonable.

En este contexto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades10: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial porque la decisión judicial final que se cuestiona fue expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de abril de 2018 y la notificación por estado se llevó a cabo el 28 de junio de ese año, con lo cual la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y no se observan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Lo anterior aunado al hecho de que es un profesional del derecho que acudió a este trámite con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con la decisión

que presuntamente incurrió en defecto fáctico al imponerle sanción disciplinaria de censura por falta a la debida diligencia profesional. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por Juan Antonio Valencia Murillo en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Juan Antonio Valencia Murillo en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

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