CE-11001-03-15-000-2019-00258-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00258-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓNNo configuración / AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR
LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN CENSURADA.
Advierte la Sala que las pretensiones del escrito de tutela serán negadas, toda vez que no se advierte el presunto yerro que la motivó. (…) Lo anterior destacando que la información que sirvió como base a la demandada para adelantar dicha liquidación, fue la misma aportada por la tutelante ante las autoridades tributarias. Luego, era lógico, como lo concluyó el tribunal accionado, que la parte activa allegara medios de convicción suficientes para demostrar el presunto yerro, (…) Ante el incumpliendo de la carga probatoria que le asistía a la tutelante, lo procedente era ratificar la legalidad de las actuaciones administrativas censuradas, como acertadamente lo concluyó el tribunal tutelado. (…) Respecto del presunto error relacionado con que el Tribunal Administrativo cuestionado tomó como base para liquidar los aportes que corresponden al empleador cancelar a favor del SENA por concepto de parafiscales, (…) advierte esta Colegiatura que, igual como ocurrió en el argumento estudiado en precedencia, la tutelante no cumplió con la carga probatoria que le asistía al interior del proceso ordinario debatido. (…) Así las cosas, ante el incumplimiento de sus deberes procesales la accionante no puede pretender que en sede de tutela, el juez constitucional revoque una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, resaltando que el debate de constitucionalidad no se presentó respecto a la valoración del material
probatorio realizada por la autoridad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00258-00(AC)
Actor: MEYAN S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la sociedad MEYAN S.A., en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito recibido el 24 de enero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad MEYAN S.A., actuado a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Tal garantía la estimó quebrantada con ocasión de la providencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No.
85001-33-33-001-2014-00120 que la actora inició en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, profirió liquidación No. 007 del 24 de abril de 2013, con la que determinó que la sociedad actora le adeudaba $35.926.23 por concepto de aportes parafiscales, más la suma de $20.486.550 por intereses de mora causados. 2.2. Mediante Resolución No. 0121 del 5 de agosto de 2013 dicha entidad “ordena a la sociedad MEYAN S.A., el pago de una obligación dineraria a favor del SENA por incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales”. 2.3. Contra la anterior actuación administrativa la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. 206 de 1° de noviembre de 2013, el SENA regional Casanare resolvió el recurso de reposición confirmando el contenido del acto recurrido. La apelación la negó por ser improcedente. 2.4. Contra las anteriores decisiones administrativas la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que con sentencia de 17 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda decretando la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.
2.5. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo de Cansare, que con fallo de 6 de diciembre de 2018, revocó el proveído objeto de análisis. 2.6. Al efecto, argumentó la autoridad judicial accionada que la parte activa incumplió con la carga de la prueba toda vez que “…no ofreció evidencia de cuales fueron los emolumentos laborales no constitutivos de salario ni remuneración de descanso obligatorio que hicieron parte de las cifras (…) en los términos de los arts. 17 de la Ley 21 de 1982 y 128 del CST, era necesario depurar esos hechos económicos que deben estar contabilizados y probados adecuadamente…”.
3. Sustento de la vulneración 1 Folio 1
En criterio de la tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, la providencia cuestionada incurrió en decisión sin motivación. Argumentó que “la postura adoptada en segunda instancia carece de apoyo probatorio y es contraria a la realidad” toda vez que el tribunal enjuiciado tomó como fundamento para validar las actuaciones administrativas enjuiciadas “la remisión al renglón 30 de las declaraciones de renta de MEYAN S.A., aun cuando toda la defensa del SENA en sede administrativa y judicial hizo referencia al renglón 32 como prueba para la imposición de la obligación dineraria”. Manifestó que se equivocó el tribunal accionado al tomar como base para liquidar
los aportes que corresponden al empleador liquidar a favor del SENA por concepto de parafiscales, el valor contenido en el renglón 30 de la declaración de renta, toda vez que este se refiere a total de costos de nómina, lo que permite inferir que los gastos allí reflejados no se refieren única y exclusivamente al valor de pagos de nómina, toda vez que el concepto de gastos agrupa también los cargos operativos y financieros en que incurre una empresa en el desarrollo de sus actividades.
4. Pretensiones
A título de amparo constitucional solicitó: “1. Declarar que la Nación Rama Judicial Tribunal Administrativo de Casanare vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de MEYAN S.A., con ocasión a la expedición de la sentencia calendad el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual revoca la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cansare el 17 de julio de 2017.
2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la decisión de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare (…)
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que como consecuencia de lo anterior, revise nuevamente la decisión de primer grado (…)”.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 14 de enero del 20192, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. 2 Folio 120
De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del
proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 5.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal Actuando a través del titular del despacho allegó informe en el que indicó que la decisión adoptada se fundamentó en las normas y jurisprudencia que rigen la materia objeto de debate en el trámite ordinario censurado. 5.2. Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados que suscribieron la sentencia censurada en el asunto de auto rindieron informe en los siguientes términos: Manifestaron que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía para desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones censuradas. Expusieron que la sentencia cuestionada contiene los soportes normativos, fácticos y probatorios que motivaron la decisión proferida en segunda instancia. Por último, indicaron que lo pretendido por la sociedad actora es debatir nuevamente en sede constitucional los argumentos resueltos por el juez natural de la acción. 5.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153.
2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la sociedad MYSAN S.A., no fueron desconocidos por 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” cuenta de la decisión proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el SENA. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de
procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra el SENA. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al referido proceso fue proferida el 6 de diciembre de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de enero de 20198, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Folio 1. la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso bajo estudio Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, este es, decisión sin motivación. 5.1. Relativo a la decisión sin motivación el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia de unificación SU 424 de 2012 señaló: “ (…) En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. 5.2. Descendiendo al caso concreto, resulta necesario citar la sentencia objeto de censura para emprender el estudio de la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora en el escrito de amparo. Se resalta de dicho proveído: “4.2.1. El ordenamiento ha precisado cuáles pagos constitutivos de emolumentos laborales hacen parte de la base de los aportes del SENA, específicamente dos: los que constituyen salario y los que corresponden a descanso remunerado. Basta ver la literalidad del artículo 17 de la ley 21 de 1982, para cuyos efectos, en el sector privado, es suficiente acudir al artículo
128 CST para determinar cuáles no son salariales. 4.2.2. Los formatos oficiales para las declaraciones de renta de los años 2008 a 2011, periodo del que se ocupa esta sentencia diferenciaron nítidamente tres conceptos: (i) total de costos y gastos por nomina (R30), (ii) aportes al sistema de seguridad social (R31) y (iii) aportes al SENA, ICBF y
CCF (R32).
El primero involucra todos los emolumentos laborales que se auto determina el contribuyente y está sometido a las pesquisas del fisco, por supuesto su veracidad se presume mientras no se haya desvirtuado y no será en un juicio relativo a los aportes del SENA donde deba debatirse la exactitud de esas bases tributarias. El tercero (R32) corresponde a la deducción que pretende hacer el contribuyente ante la DIAN para calcular su renta líquida gravable; incurre en simplicidad la autoridad cuando toma ese valor equivalente al crédito a favor del SENA, pues el aporte parafiscal dependerá de las bases legales y fácticas que le son propias y no de las autoliquidaciones privadas ante el fisco nacional. Si hubo error por defecto el interesado habría limitado su deducción, y si lo fuere por exceso, será la DIAN la que deba ocuparse de aplicar correctivos, pues dicha declaración tributaria no otorga al SENA un título ejecutivo para cobrar el aporte, ni la base firme para liquidarlo por vía administrativa 4.2.3 Acorde con la regla de prueba que opera en sede judicial (art. 167 CGP), fundada la pretensión de quien demanda en presunta inexactitud de
los datos que haya utilizado el SENA para calcular los aportes, específicamente porque aduce que tomó por base todos los emolumentos laborales reportados en su declaración de renta, sin excluir prestaciones sociales y otros que no constituyan salario, deberá ofrecer explicación y prueba suficiente para desglosar lo que informó al fisco nacional, que a su vez sirvió al SENA para iniciar sus propias averiguaciones. No bastará negar (por ser solo una negación formal o aparente) o afirmar, pues se trata de hechos económicos que deben estar reflejados en la contabilidad, que pueden verificarse y certificarse por contador o revisor fiscal (según el caso) o acreditarse con otros medios de prueba, de manera que el juez tenga certeza respecto de la base a la que debía aplicarse el porcentaje de parafiscalidad destinado al SENA. Ese no es un complejo ejercicio analítico, retórico o argumentativo: se necesitan cifras planas y claras, debidamente soportadas en la evidencia, tanto más de quien está obligado a llevar contabilidad. (…) 5.2. La carga de la prueba. En el fallo de primer grado se tuvo por claro que el SENA incurrió en error al liquidar los aportes de que controvierten y para ello recurrió certeramente al marco normativo en abstracto, pero al ocuparse de los datos la confusa comparación de unos con otros lo llevo a que se determinó un mayor valor infundado. (…) 5.2.1. No es cierto que el SENA haya tomado como base del cálculo de aportes todo el rubro de costos y gastos por nomina incluidos en el renglón 30 de las declaraciones de renta (2008-2011). Basta ver la tabla comparativa
en el extracto de hechos probados. 5.2.2. Se equivoca el SENA al suponer que lo declarado ante la DIAN como monto de aportes (renglón 32) era un crédito automático exigible a su favor, o prueba suficiente del valor de aquellos. 5.2.3. Pese a esta errática lectura del ordenamiento, la liquidación 7 de 2013 precisó los conceptos de sueldos y vacaciones, sumados estos dos, salvo para el año 2009 que tiene un comportamiento contrario, las bases del SENA son inferiores a los costos y deducciones por nomina que la actora reportó a la DIAN en el renglón 30 de las respectivas declaraciones. 5.2.4. Tanto en la tapa administrativa como judicial la sociedad demandante se limitó a decir que el SENA se equivocó pero no ofreció evidencia de cuales fueron los emolumentos laborales no constitutivos de salario ni remuneración de descanso obligatorio que hicieron parte de las cifras de dicho renglón 30. En los términos del artículo 17 de la ley 21 de 1982 y 128 CST, era necesario depurar esos hechos económicos que deben estar contabilizados y probados adecuadamente, pudo el revisor fiscal ofrecer una certificación clara, completa, precisa, con base en la contabilidad, pero no lo hizo”. Revisados los párrafos transcritos en precedencia, advierte la Sala que las pretensiones del escrito de tutela serán negadas, toda vez que no se advierte el presunto yerro que la motivó, como pasará a explicarse. Réstala este juez constitucional que: (i) la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cansare se dictó con fundamento en el
material probatorio que reposaba al interior del trámite ordinario censurado, pues del estudio del medio de control, el ad quem accionado concluyó que la sociedad actora no ofreció explicación ni prueba suficiente que demostrara los presuntos errores e inexactitudes en las que incurrieron los actos administrativos proferidos por el SENA al momento de liquidar los aportes que por mandato legal debía cancelar MEYAN S.A.A, en su favor. Lo anterior destacando que la información que sirvió como base a la demandada para adelantar dicha liquidación, fue la misma aportada por la tutelante ante las autoridades tributarias. Luego, era lógico, como lo concluyó el tribunal accionado, que la parte activa allegara medios de convicción suficientes para demostrar el presunto yerro, toda vez “se necesitan cifras planas y claras, debidamente soportadas en la evidencia, tanto más de quien está obligado a llevar contabilidad (…)”. Ante el incumpliendo de la carga probatoria que le asistía a la tutelante, lo procedente era ratificar la legalidad de las actuaciones administrativas censuradas, como acertadamente lo concluyó el tribunal tutelado. (ii) Respecto del presunto error relacionado con que el Tribunal Administrativo cuestionado tomó como base para liquidar los aportes que corresponden al empleador cancelar a favor del SENA por concepto de parafiscales, la totalidad del valor contenido en el renglón 30 de la declaración de renta presentada, advierte esta Colegiatura que, igual como ocurrió en el argumento estudiado en precedencia, la tutelante no cumplió con la carga probatoria que le asistía al interior del proceso ordinario debatido.
Lo anterior, toda vez que, como quedó expuesto en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, no aportó elementos de convicción suficientes de cuáles fueron los emolumentos laborales no constitutivos de salario ni remuneración de descanso obligatorio que hicieron parte de las cifras económicas contenidas en el citado renglón 30 de su declaración de renta, pues como lo concluyó el ad quem “era necesario depurar esos hechos económicos que deben estar contabilizados y probados adecuadamente, pudo el revisor fiscal ofrecer una certificación clara, completa, precisa, con base en la contabilidad, pero no lo hizo”. Así las cosas, ante el incumplimiento de sus deberes procesales la accionante no puede pretender que en sede de tutela, el juez constitucional revoque una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, resaltando que el debate de constitucionalidad no se presentó respecto a la valoración del material probatorio realizada por la autoridad accionada, sino de una presunta decisión sin motivación, la cual a todas luces no tiene lugar a prosperar conforme a lo expuesto con anterioridad, pues de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal interno “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9, supuestos fáctico que incumplió la actora al interior del trámite censurado. (iii) Así las cosas, itera la Sala que contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, la sentencia objeto de censura en el asunto de autos contó con la motivación exigida, toda vez que, ante el incumplimiento de los deberes (carga de
la prueba) que le asistían a la parte demandante –acá actoralo lógico era que el Tribunal Administrativo del Casanare denegara las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por MEYAN S.A., contra los actos administrativos proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por MEYAN S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO 9 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Magistrado