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CE-11001-03-15-000-2019-00258-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00258-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / APORTES PARAFISCALES DESTINADOS AL SENA – La suma sobre las cual se calculan deben efectuarse sobre los valores que constituyen factor salarial Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan apreciado las pruebas en el sentido que convenía a la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) Por último, la tutelante sostiene que los demandados erraron al indicar en la

providencia atacada que el tributo exigido por el Sena, se debía calcular en atención al numeral 30 de las declaraciones de renta, cuando en realidad era con base en el 32, no obstante, esa aserción (hecha en un párrafo) carece de la b relevancia suficiente como para provocar su invalidación, pues aunque ella se dijo, obedeció a un descuido que en nada incide en la determinación de fondo, la cual está acorde al ordenamiento jurídico, por cuanto no se demostró que las sumas sobre las cuales se computaron los parafiscales no eran factores salariales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de la causal específica de procedibilidad de ese mecanismo constitucional contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, se impone desestimar las pretensiones de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto los factores de nómina que se deben tener en cuenta para calcular los aportes parafiscales destinados al SENA, consultar: Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, exp. 25000-23-27-000-2011-00238-01, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 – ARTÍCULO 128 / LEY 21 DE 1982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00258-01(AC)

Actor: MEYAN SA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. 1). La empresa Meyan SA, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados

del Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el de 17 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2014-00120-00 incoado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.1 Hechos. Relata la accionante que su objeto social consiste en promocionar, diseñar, construir y conservar obras públicas y privadas, que cumple gracias al trabajo de profesionales, técnicos y tecnólogos, y a través de participaciones en consorcios y uniones temporales. Que el régimen tributario al que está sujeta la obliga a declarar renta y cancelar parafiscales a varias entidades estatales, dentro de las que se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el cual le envió oficio 2-2013-421 de 29 de abril de 20131, en el que constaba una liquidación de dichos aportes que se adeudaban por $35ʼ926.235 e intereses de $20ʼ486.550, sumas que correspondían al período comprendido entre el 2008 y el 2011. Dice que por lo anterior, el director regional de Casanare de ese ente expidió Resolución 121 de 5 de agosto de 2013, con la cual libró orden de pago por no cubrir la obligación que se le puso en conocimiento, sin explicarle los motivos por los cuales se indicaba que no había satisfecho su carga tributaria, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que había girado oportunamente los valores reclamados, que fueron calculados correctamente. Que el mencionado servidor desató la reposición, con Resolución 206 de 1.º de noviembre de 2013, en el sentido de confirmar la inicial, al considerar que la cuantía cobrada fue computada en atención al «numeral 32» de las declaraciones de rentas presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(Dian). Además, desestimó por improcedente la apelación. 1 No especifica la fecha en que recibió la comunicación. Agrega que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena2 (expediente 85001-33-33-001-2014-00120-00), con el propósito de que se anularan las resoluciones enunciadas anteriormente y, en consecuencia, se le ordenara devolverle lo que sufragó en el procedimiento de cobro coactivo, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 17 de julio de 2017. Que la parte allí demandada apeló el anterior fallo, al estimar que las decisiones administrativas cuestionadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, alzada decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de providencia de 6 de diciembre de 2018, en la que revocó la de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que aquellas no adolecían de falsa motivación y la sanción que impusieron se fundó en la normativa «que regula la materia». Sostiene que el pronunciamiento censurado incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales denominada «decisión sin motivación», por cuanto en ella no se valoraron adecuadamente los medios probatorios, tal como lo demuestra el hecho de que a pesar de que en las resoluciones reprochadas en sede contencioso-administrativa se dijo que debía solventar los parafiscales en virtud del renglón 323 de las declaraciones de renta, las

autoridades accionadas asumieron que era del 304. Que las sumas sobre las que se calculó la obligación no involucran únicamente al pago de nómina, sino que también agrupan sus cargos operativos y financieros relacionados con el desarrollo de su objeto social, como gastos de personal, honorarios, arriendos, servicios, mantenimiento y reparaciones. Además, allí también están incluidos los costos extraordinarios como los jurisdiccionales, actividades culturales, etc. Asevera que en el fallo atacado se explicó que no probó ante la administración, ni en vía judicial, cuáles fueron los emolumentos que no constituían salario y sobre los cuales se hizo la liquidación de los mentados aportes, afirmación que resulta contraria a la realidad, porque el 3 de agosto de 2012 pidió unos documentos que convalidaban que aquellos se hicieron y también arrimó las correspondientes declaraciones de renta, imprecisión que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio e impone protegerlos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (f. 96 c. 19) piden negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la decisión tachada se dictó bajo una interpretación razonable del marco legal y en atención a sendos argumentos jurídicos, los cuales impedían acceder a las súplicas ordinarias, máxime cuando la actora no desvirtuó en el trámite del aludido medio de control, a pesar de que era su obligación, los

fundamentos fácticos y normativos plasmados en los actos administrativos que solicitó anular. 1.3.2 El señor director general del Sena guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 100 a 104 c. 1). El 28 de febrero de 2019 el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia censurada no incurrió en las irregularidades plasmadas en el escrito inicial, pues en ella los accionados valoraron acertadamente los elementos de 2 Omite determinar la fecha. 3 «Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación». 4 «Total costos y gastos de nómina». convicción arrimados al expediente 85001-33-33-001-2014-00120-00, los cuales no daban cuenta de los presuntos errores de las determinaciones administrativas allí demandadas. Que no se demostró que la liquidación de los aportes parafiscales realizada por la parte allí demandada fuera errada, es decir, no se acreditó que los emolumentos sobre los cuales se computaron aquellos inmiscuían gastos que no hacían parte del sueldo de sus trabajadores, situación que impedía acceder a lo pedido. 1.5 Impugnación (ff. 114 a 118 c. 1). Inconforme con la anterior providencia la demandante la impugnó, al estimar que en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se colmaron todas las cargas procesales que le correspondía, tal como lo aseveró el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, en el fallo de primeria instancia que accedió a las pretensiones de la demanda

ordinaria, en el cual se indicó que la liquidación elaborada por el Sena era incorrecta. Que los elementos materiales probatorios obrantes en las diligencias contenciosoadministrativas demuestran que la suma que se obligó a pagar fue calculada sobre montos que no conciernen a la nómina de sus empleados, circunstancia que no fue advertida por las autoridades accionadas en la sentencia atacada, de ahí que se imponga acceder a lo pedido en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 27 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de

tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la de 17 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2014-00120-00 instaurado por la demandante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los

cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es necesario que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201210, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada12 el 13 de diciembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de enero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 11 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Por medio de oficio 2-2013-421 de 29 de abril de 2013, el señor coordinador misional de la dirección regional de Casanare del Sena le envió al representante legal de Meyan SA la liquidación de los aportes parafiscales que no canceló debidamente, en el interregno comprendido entre el 2008 y el 2011, los cuales ascendían a $35ʼ926.235, cuyos intereses equivalían a $20ʼ486.550 (f. 12 c. 1 expediente ordinario). b) El director regional de Casanare del mentado organismo, con Resolución 121 de 5 de agosto de 2013, libró orden de pago al demandante por $56ʼ412.785, correspondientes a la obligación tributaria desatendida, pues a pesar de que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 prevé que debía sufragarla toda empresa que tenga más de un empleado permanente, no lo había hecho (ff. 14 a 16 c. 1

expediente ordinario). c) Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, bajo los argumentos de que costeó todas las cargas fiscales y la liquidación efectuada por el ente se hizo sobre una base errada, dado que se tuvieron en cuenta emolumentos que no conciernen a salarios, lo que originó que el valor fuera superior al que realmente debía cubrir (ff. 17 y 18 c. 1 expediente ordinario). d) Mediante Resolución 206 de 1.º de noviembre de 2013, se confirmó la inicial, en razón a que los montos sobre los cuales se determinaron los haberes son los previstos en el numeral 32 de las declaraciones de renta, y fueron verificados al consultar las nóminas, de manera que la cuantía cobrada era la apropiada (ff. 19 y 20 c. 1 expediente ordinario). e) La sociedad Meyan SA incoó el 14 de mayo de 2014 medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 85001-33-33-001-2014-0012000) contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el propósito de que se anularan las resoluciones aludidas en las letras precedentes y se ordenara devolverle las sumas que pagó en atención a ellas, por cuanto fueron calculadas sobre gastos no relacionados con sus empleados (ff. 1 a 11 c. 1 expediente ordinario). f) El Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Yopal admitió la demanda el 2 de octubre de 2010 (f. 37 c. 1 expediente ordinario) y celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA) el 18 de febrero de 2016, en la cual se decretaron como pruebas los documentos que daban fe de las actuaciones surtidas en sede administrativa (ff. 126 a 128 c. 1 expediente ordinario). g) El mencionado despacho judicial, con sentencia de 17 de julio de 2017, accedió a las súplicas ordinarias, al considerar que en los actos administrativos demandados no se explicó con suficiente claridad cuáles eran los valores tenidos en cuenta para liquidar lo supuestamente adeudado y las inconsistencias que se evidenciaron antes de cobrarlos, a pesar de que había realizado unos aportes, lo que equivale a una indebida motivación (ff. 179 a 201 c. 1 expediente ordinario). 12 Notificada electrónicamente el 10 de diciembre de 2018. h) El señor apoderado de la parte allí demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, puesto que las decisiones administrativas demandadas se ajustaban al ordenamiento jurídico, dado que en ellas se expresaron las razones por las cuales se le ordenó a la empresa Meyan SA sufragar dichos haberes, como no haber efectuado los aportes conforme a lo cancelado a sus trabajadores fijos, los cuales corresponden a la cantidad estipulada en el numeral 32 de las declaraciones de renta que la misma compañía presentó (ff. 206 a 215 c. 1 expediente ordinario). i) A través de fallo de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare desató la alzada en el sentido de revocar el de

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