CE-11001-03-15-000-2019-00260-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00260-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo de 12 de julio de 2018, y quedó en firme el 18 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido. (...) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la [actora] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este
efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00260-01(AC)
Actor: MARTHA OLIVIA CADAVID MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección C, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Martha Olivia Cadavid Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Martha Olivia Cadavid Martínez, quien actúa en nombre propio, en
ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrieron al momento de expedir las sentencias de 31 de agosto de 2016 y 5 de julio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de la accionante, declarando que la providencia judicial de 5 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al no realizar una debida valoración a todas las pruebas aportadas al trámite; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Martha Olivia Cadavid Martínez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que pidió que se la declare
extracontractualmente responsable, en consecuencia, se obligara a resarcir los perjuicios materiales y morales sufridos, con ocasión del deceso del señor Santiago Leytón Cadavid, en hechos ocurridos entre el 6 y 9 de octubre de 2011, cuando se encontraba como soldado conscripto adscrito al Batallón de Ingenieros Julio Londoño Londoño, en jurisdicción de Tadó (Chocó). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 31 de agosto de 20162 desestimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente, en razón a que el señor Leytón Cadavid se encontraba evadido del servicio militar y en esa circunstancia se sumergió en el río San Juan, lo cual causó su deceso por ahogamiento. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1 Folios 1 a 16. 2 Folios 1 a 26 del anexo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 5 de julio de 20183, confirmó la decisión objeto del recurso. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. En ese orden, puso de presente que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas trasladadas del proceso penal militar y de la investigación penal llevada a cabo en la Fiscalía de Tadó (Chocó), con el fin de esclarecer el fallecimiento del conscripto.
Refirió que la autopsia llevada a cabo por la autoridad forense no es concluyente respecto de la causa de muerte del señor Leytón Cadavid; por el contrario, aseveró que esos documentos contienen varias hipótesis, entre las cuales se encuentra el deceso por herida con arma de fuego. Por otra parte, indicó que los testimonios rendidos por los integrantes del Batallón Julio Londoño Londoño, dentro de la causa abierta por la Justicia Penal Militar, con ocasión de ese fallecimiento, no ofrecen certeza sobre el modo en que se presentó el suceso. Sostuvo que dentro del proceso se acreditó que el señor Santiago Leyton Cadavid se encontraba en custodia de personal militar cuando falleció, por lo cual es dable afirmar que el Ejército Nacional tenía posición de garante y por ende, la obligación de cumplir los deberes derivados de ello. Señaló que no obstante lo expuesto, el ente colegiado accionado tomó la decisión sin hacer estudio alguno en los aspectos anotados.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 30 de enero de 20194, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 pidió desestimar las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que su decisión tuvo por apoyo las circunstancias fácticas acreditadas
dentro del proceso y en la normatividad aplicable al caso en concreto. Expuso que contrario a lo dicho por la actora, dentro del proceso de reparación directa no se demostró que el señor Santiago Leyton Cadavid estuviera a órdenes de personal castrense al momento de su deceso. 3 Folios 27 a 32 del anexo. 4 Folio 20. 5 Folio 30. Manifestó que la accionante pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia adicional en el proceso ordinario, con el fin de obtener una revisión de la sentencia acusada. El Ministerio de Defensa Nacional6 se opuso a las pretensiones de la tutela. Alegó que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado, en cuanto fuera útil para decidir la cuestión sometida a su conocimiento. Adujo que la señora Cadavid Martínez no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de demostrar la existencia del yerro contenido en el escrito de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 28 de febrero de 20197, rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por la señora Martha Olivia Cadavid Martínez, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez.
Señaló que la actora interpuso la acción constitucional con posterioridad al término de 6 meses señalado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En ese contexto, destacó que la tutela pierde su carácter de urgente cuando es presentada por fuera de un plazo razonable.
6. La impugnación La señora Martha Olivia Cadavid Martínez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos8.
Indicó que observó el término establecido por la Sala Plena de Esta Corporación; a ese efecto, repuso que el plazo era computable desde la firmeza del auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo resuelto por el Juez de segunda instancia. Insistió en que no pudo acceder al expediente con anterioridad a esa fecha, lo cual supuso que no le fuera posible evaluar qué pruebas habían sido objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuales, por el contario habían sido obviadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el 6 Folios 32 a 35. 7 Folios 37 y 38. 8 Folios 47 y 48. numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019, por el
Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora Martha Olivia Cadavid Martínez, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.13
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a
la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de
éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta 15 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 16 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera
razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso
fin al proceso ordinario de reparación directa del derecho que motiva esta solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección a, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo de 12 de julio de 201818, y quedó en firme el 18 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 201919; por lo cual se 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Folio 32, vuelto, del anexo. 19 Folio 1. estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)20, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee:
“(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que la sentencia de 5 de julio de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 18 de julio de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de enero de 2019, mientras que la actora radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 24 de enero de 2019, es decir, 6 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 20 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido. Por otra parte, la Sala advierte que no asiste razón a la actora en cuanto a que el término de inmediatez debe ser evaluado desde la firmeza del auto, mediante el
cual el Juez Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió estarse a lo resuelto por su superior funcional; pues en tal caso, esa providencia en nada afecta el contenido o la ejecutoria de la sentencia atacada en el asunto de marras. Tampoco es de recibo el argumento, según el cual tuvo acceso al expediente a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase; en ese sentido, se llama la atención que los documentos pertinentes pudieron ser consultados dentro del lapso de seis meses antes referidos y que, por otra parte, revisado el contenido de la acción constitucional, se tiene que comparte los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario; esto es: (i) cuestionar la posición de garante del Estado frente al señor Santiago Leyton Cadavid; (ii) criticar las presuntas inconsistencias contenidas en los informes de necropsia y en los testimonios rendidos ante la Justicia Penal Militar y (iii) refutar la existencia de culpa exclusiva de la víctima; en ese orden, para la Sala no es clara la incidencia que pudiera tener la consulta del cuaderno en que consta la actuación judicial. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la señora Martha Olivia Cadavid Martínez
haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Cadavid Martínez se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Olivia Cadavi
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