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CE-11001-03-15-000-2019-00261-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00261-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASe configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]e la lectura de la demanda presentada por los actores, contra la Rama Judicial, se avizora que buscan ser reparados por los daños sufridos, con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo por ellos promovidos, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura. En esa medida, la Sala aclara que el acto dañoso fue identificado por los aquí actores dentro de la demanda de reparación directa, por lo cual era menester del juez natural del asunto, computar el término de caducidad a partir de ese momento. En esa medida, se resalta que la competencia del juez ordinario está delimitada por lo dicho en la demanda y su contestación, sin que pueda proferir decisiones más allá de lo alegado en esos documentos (…) “Se advierte que la caducidad no se puede contar desde el 30 de septiembre de 2010, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala

Disciplinaria, en audiencia pública, decretó la terminación anticipada de la investigación que adelantó en contra del señor Luis Alberto Bolaños Zapata, y la cual, según se indicó en la demanda, dejó al descubierto una falla en el servicio que, al parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, cometió en providencia de 15 de julio de 2008. Lo anterior obedece a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, no adoptó ninguna determinación que afectara la ejecutoria y validez del auto de 15 de julio de 2008; asimismo, porque el daño que los demandantes alegaron – indebida liquidación de sus indemnizaciones – se habría producido en esa decisión y dentro del proceso ejecutivo laboral” (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad procesal alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por los aquí actores, contra la Nación – Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00261-00(AC)

Actor: WALTER ANTONIO VEGA LÓPEZ, DANYS ESTHER VALEST SEQUEA,

EVER MEJÍA PÉREZ, SANDRA SOFÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR, ÁNGEL

EMIRO TRUJILLO PACHECO Y MIGUEL SALOMÓN ARZUAGA ALMENARES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar el fallo de 21 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Frente a los hechos antes expuestos solicitamos a los honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, con providencia de 21 de junio de 2018, notificada por edicto el 30 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 20-001-23-31-000-2011-00335-01, en virtud de la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Consecuentemente con lo anterior (sic), se deje sin efectos la providencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y se le ordene proferir una nueva sentencia en la que estudie el fondo del asunto”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación1: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa2, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó que se declare extracontractualmente responsable, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar al momento de dictar el auto de 15 de julio de 2008, en trámite del proceso ejecutivo por ellos promovido, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que con sentencia de 25 de octubre de 20124 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 21 de junio de 20186 revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción. En ese sentido, manifestaron que tuvieron conocimiento que la providencia que señalaron como lesiva a sus intereses fue proferida con error judicial, a partir del auto de 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Consejo Seccional de la 1 Folios 1 a 9. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folio 160 a 171 del anexo. 4 Folios 218 a 237 del anexo.

5 Folios 239 a 248 del anexo. 6 Folios 262 a 268 del anexo. Judicatura del Cesar terminó el proceso disciplinario por ellos interpuesto, contra el abogado Luis Alberto Bolaños Zapata. Arguyeron que la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, efectuó una valoración sobre las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; motivo por el que a partir de la expedición de dicha decisión pudieron deducir que se encontraban en una situación jurídica que no estaban en la obligación de soportar. Así las cosas, enfatizaron que el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria del citado auto y no de la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que estiman como causante del daño alegado en el proceso ordinario.

3. Trámite Mediante auto de 28 de enero de 20197 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Cesar, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A8, solicitó que se negara la acción de amparo, por encontrar que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por los actores.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso

judicial. En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada se profirió en aplicación de la tesis sostenida invariablemente por la Sala, respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se alega error judicial, esto es, que debe ser contabilizado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que presuntamente causó el daño. 7 Folio 12. 8 Folios 85 a 87. Advirtió que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, con el fin de obtener la revisión de la sentencia censurada. La Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”13. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”14.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho

la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 17.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto18. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v)

se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal

Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del

papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 20 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia

cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 21 de junio de 2018 y se notificó mediante edicto fijado entre el 26 y el 30 de julio de 201821; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 201922, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel 21 Folio 269 del anexo. 22 Folio 1. Salomón Arzuaga Almenares estiman conculcados los derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser morigerado, en la medida que tuvo conocimiento del carácter antijurídico del auto de 15 de julio de 2008 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Superior de Valledupar; con ocasión del proveído de 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Consejo Sección de la Judicatura del Cesar calificó la conducta de dicha autoridad judicial. Sea lo primero decir, que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al proceso ordinario, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, en la siguiente manera: “Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…)”. Ahora bien, de la lectura de la demanda presentada por los actores, contra la Rama Judicial, se avizora que buscan ser reparados por los daños sufridos, con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo por ellos promovidos, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura. En lo pertinente se lee: “Primero. Que se declare que la Nación – Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Cesar, es responsable del daño especial

infringido a los demandantes por la falta de diligencia, negligencia, descuido, por culpa, o negligencia y denegación de justicia ya que en el fallo con el cual el Tribunal Superior de Valledupar, dirimió el conflicto entre los demandantes y el IDEMA, argumentó que la falla que se ocasionó en el proceso había sido ocasionada por el apoderado de los demandante, y en el acta 0278de 30 de septiembre de 2010, Consejo Seccional de la Judicatura, se comprobó que la falla fue del Magistrado Ponente en el proceso radicado 1998-007/17/7, en la decisión sometida a su consideración, causándoles perjuicios económicos que se cuantificarán más adelante. (Sic a todo el párrafo). (…)”. En esa medida, la Sala aclara que el acto dañoso fue identificado por los aquí actores dentro de la demanda de reparación directa, por lo cual era menester del juez natural del asunto, computar el término de caducidad a partir de ese momento. En esa medida, se resalta que la competencia del juez ordinario está delimitada por lo dicho en la demanda y su contestación, sin que pueda proferir decisiones más allá de lo alegado en esos documentos. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 21 de junio de 2018 encontró probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir

del día siguiente al acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Bajo esas premisas, se tiene que, según la demanda, la falla del servicio ocurrió en la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral profirió y, mediante la cual “le quitó” a los demandantes la

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