CE-11001-03-15-000-2019-00263-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00263-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA - Cuando las circunstancias de peligro son previsibles / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis razonado y detallado de los medios probatorios /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el juez de instancia efectuó una extensa valoración probatoria para determinar que la señora [S.P.] sí se encontraba laborando en el Centro de Referencia y Oportunidades de San Pedro de Urabá para la época de los hechos, la cual no se limitó a la verificación de un contrato de trabajo o de prestación de servicios de carácter formal o documental, sino que fue mucho más allá, pues realizó un análisis en conjunto de diferentes medios de prueba obrantes en el expediente, que permitieron sustentar la decisión adoptada. En efecto, citó y valoró los documentos expedidos por otras autoridades que reconocen a la señora [P.D.] como miembro del Centro de Referencia y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá; así mismo, consideró pronunciamientos de autoridades locales, en los cuales expresan sus condolencias y reconocen la labor desarrollada por parte de la víctima en el Centro de Referencia, y, por último, apreció tres pruebas testimoniales que reconocen que la víctima laboraba en dicho lugar. (…) [L]a Sala observa que la providencia atacada tampoco incurre en [defecto fáctico al encontrar probados los perjuicios], en la medida en que en ella se realizó un análisis razonado y detallado de los medios probatorios obrantes en
el proceso para demostrar la dependencia económica de los padres con la víctima. En este punto cabe recordar que la regla general en materia probatoria es la libertad de los medios que lleven al convencimiento de los hechos al juzgador. Así, no es posible acoger el argumento del accionante tendiente a señalar que la prueba testimonial no resulta suficiente y que por tanto se debía fundar en otros medios probatorios para probar la dependencia económica planteada, pues, se reitera, el juez natural se rige por el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00263-00(AC)
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio del Interior en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05-001-23-31-000-2007-01547-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio del Interior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,
que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 20181 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la demanda elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 05-001-23-31-000-2007-01547-01, promovido en su contra y del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) por Miguel Arnulfo Padilla Sánchez, David Antonio Padilla Díaz, Elizabeth Padilla Díaz, Esther María Díaz Jiménez y Rebecca Padilla Díaz, con ocasión de la muerte de la señora Sara Padilla Díaz. Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que: i) el homicidio fue cometido por un tercero que confesó su crimen; ii) el ministerio demandado no tenía noticia que el Centro de Referencias y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) o que personas que laboraran en él estuviesen amenazados; iii) la víctima, Sara Padilla Díaz, no tenía vínculo laboral ni contractual con el ente ministerial, y iv) no se encontraban probados los perjuicios, al no estar demostrada la dependencia económica de los padres con la víctima.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 30 de enero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo de Antioquia, al representante legal del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) y a los señores Miguel Arnulfo Padilla Sánchez, David Antonio Padilla Díaz, Elizabeth Padilla Díaz, Esther María Díaz Jiménez y Rebecca Padilla Díaz y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 1 Cuaderno No. 2 del expediente en préstamo, folios 328 a 364. II.2. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación2 en la que señaló que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que lo que se pretende es abrir un nuevo debate sobre los hechos del proceso de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia, con el fin de que se profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que no es acertado decir que en la sentencia se dejó de valorar las pruebas que indicaban que el homicidio lo cometió un tercero, pues, por el contrario, estas se pusieron de presente de manera expresa en el fallo. En ese sentido, indicó que el asunto no se trataba sólo de analizar la causalidad en la ejecución de la conducta dañosa, sino principalmente de determinar a quién le correspondía el deber de brindarle protección efectiva a la víctima, dadas las actividades que ésta realizaba en una zona caracterizada por alteraciones del orden público, tarea que implicaba una labor de reinserción con personas
desmovilizadas que comportaban un riesgo para su seguridad personal. De otra parte, con respecto a la vinculación laboral o contractual de la víctima, indica que en la providencia censurada se dedicó todo un acápite para analizar cuál era la situación de la señora Sara Padilla con relación al Ministerio del Interior, y que en éste se observa que, a pesar de que para la época del fallecimiento de la víctima no se había suscrito el contrato de prestación de servicios, había múltiples pruebas que indicaban que la víctima sí laboró en el Centro de Referencia y Oportunidades en el municipio de San Pedro de Urabá, que se encontraba a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Ahora bien, frente al argumento de que el ente ministerial nunca conoció de amenaza alguna al Centro de Referencia y Oportunidades, señaló que, tal como se mencionó en la sentencia atacada, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ocasiones particulares en las que, pese a que la víctima no ha solicitado protección por amenazas recibidas, es indudable el deber del Estado de responder, especialmente cuando las circunstancias de peligro son perfectamente previsibles. En ese sentido, alegó que más que un aspecto de valoración probatoria, se trató de la verificación de la omisión de un deber de protección mínimo por parte del ministerio, autoridad que, pese a implementar una serie de acciones tendientes a la reinserción de personas provenientes de 2 Cuaderno Principal, folios 39 a 46. grupos al margen de la ley, olvidó en este caso efectuar las correlativas medidas que garantizaran la seguridad de los funcionarios o colaboradores que se
desempeñaban en dicha labor, por lo menos en las oficinas donde estos laboraban. Por ello, señaló que el reproche a la Administración consistió en no implementar las medidas de protección necesarias para evitar el deceso, pues se consideró censurable que una persona armada ingresara con suma facilidad al Centro de Referencia y Oportunidades y pudiera atacar sin mayor dificultad a quienes allí se encontraban. Por último, sobre la tasación de perjuicios, especialmente acerca del lucro cesante reconocido a favor de los familiares de la señora Sara Padilla, precisó que se realizó un análisis concienzudo de las pruebas aportadas, especialmente de los testimonios, que claramente indicaron que la víctima era el soporte financiero más importante de sus padres, quienes vivían y dependían económicamente de ella. II.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió en calidad de préstamo el expediente 05001-23-31-000-2007-01547-013; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. II.4. La Alcaldía de San Pedro de Urabá (Antioquia) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante. II.5. Los demás interesados en el asunto no intervinieron, no obstante que se les comunicó la existencia de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que 3 Ibídem, folios 53 y 54. regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se cuestiona no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4, ya que se radicó el 25 de enero de 2019, es decir, cuatro (4) meses y quince (15) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto fáctico, puede afectar la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de
una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS III.3.1. El año 2005, en el marco del Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas desarrollado por el Ministerio del Interior y de Justicia, se instaló en el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) una Oficina de Centro de Referencia y Oportunidades con el fin de atender a las personas y grupos armados y organizados al margen de la ley que se desmovilizaron e hicieron dejación voluntaria de las armas. 4 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
III.3.2. La señora Sara Padilla Díaz fue asesinada el 10 de junio de 2005 por un desmovilizado de un grupo armado ilegal en las instalaciones del Centro de Referencia y Oportunidades. III.3.3. El 22 de noviembre de 2005 el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo declaró al señor Hornán Pérez Gómez penalmente responsable del delito de homicidio simple contra la vida de la señora Sara Padilla Díaz. III.3.4. Por lo anterior, los señores Miguel Arnulfo Padilla Sánchez, David Antonio Padilla Díaz, Elizabeth Padilla Díaz, Esther María Díaz Jiménez y Rebecca Padilla Díaz interpusieron demanda de
reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), la cual se tramitó bajo el radicado número 05001-23-31-000-200701547-00, con el objeto de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hija y hermana Sara Padilla Díaz, en los hechos ocurridos el 10 de junio de 2005 cuando prestaba sus servicios en el Centro de Referencia y Oportunidades. III.3.5.En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por medio de sentencia del 23 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda5, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante6. III.3.6.El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia de 8 de agosto de 2018, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Ministerio del Interior y al Municipio de San Pedro de Urabá por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Sara Padilla Díaz. 5 Cuaderno No. 2 del expediente en préstamo, folios 271 a 299. 6 Ibídem, folios 302 a 311. Por lo anterior, condenó a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Miguel Arnulfo Padilla Sánchez y Esther María Díaz
Jiménez, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y ii) para David Antonio Padilla Díaz, Elizabeth Padilla Díaz y Rebecca Padilla Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Así mismo, los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Miguel Arnulfo Padilla Sánchez, la suma de noventa y tres millones setenta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($93.075.204) a título de lucro cesante consolidado y futuro; y ii) a favor de Esther María Díaz Jiménez, la cantidad de ciento cuarenta y tres millones cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($143.043.944), como lucro cesante consolidado y futuro. III.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales […].”7 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos8, no 7 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él simplemente supuestos por el juez, racionales9, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos10, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.11 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber12: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13, situación que se presenta
cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba14, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión15. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 9 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del
juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 14 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 15 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que
con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.4.2. Caso concreto 3.4.2.1. El accionante estima que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada porque no se valoró en debida forma la indagatoria rendida por el señor Hornán Pérez Gómez, quien aceptó ser autor del homicidio de la señora Sara Padilla Díaz y que se trató de un crimen pasional, situación que descarta que se le pueda atribuir responsabilidad al Ministerio por no disponer de mecanismos de seguridad en el Centro de Reinserción. La Sala observa que, con relación a este asunto, en la sentencia de 8 de agosto de 2018 se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] 21. Bajo ese panorama, se reitera que uno de los argumentos principales por los cuales se absolvió a las entidades accionadas, y que tanto el Municipio de San Pedro de Urabá como el Ministerio del Interior esgrimen como fundamento de defensa, es que claramente el asesinato de Sara Padilla no se produjo por el accionar alguno de esos agentes estatales, sino de un tercero que nada tiene que ver con la administración. 21.1. Frente a ello, vale decir que la posibilidad de imputar un daño a la administración depende del análisis del caso particular desde los puntos de vista fenomenológico y jurídico, de modo tal que no solo se constate la efectiva participación de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan como dañinos, sino la existencia de un fundamento normativo por virtud del cual es posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño,
[…]. 21.2. De este modo, lo que permite definir congruentemente si un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez de la reparación, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a los demandados por un hecho en el que fácticamente no participaron. 21.3. En ese orden, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonable inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. 21.4. De esta suerte, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles por terceros, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacerNo obstante, ello no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. […] 24.7. Ahora, esta Corporación no desconoce que dentro del proceso obra copia de la sentencia del 22 de noviembre de 2005, proferida por el
Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo Antioquia, por medio de la cual se declaró al señor Hornán Pérez Gómez penalmente responsable, en calidad de autor material, del homicidio cometido en contra de Sara Padilla Díaz. 24.8. Se trata entonces, de una providencia de cuyo contenido se extracta que el señor Pérez Gómez, luego de cometer el hecho, se entregó voluntariamente a las autoridades para ser judicializado, y quien afirmó que ejecutó el asesinato, por cuanto Sara Padilla Díaz y el señor Jhon Edier Henao Organista, otro desmovilizado, “le dieron malicia”, este último, persona contra quien también disparó el victimario y quien sufrió lesiones consistentes en 3 impactos de bala en la mejilla derecha, en la región anterior del brazo derecho y en el antebrazo derecho. 24.9. Esta situación si bien aporta elementos en cuanto a que al parecer los móviles de la agresión no obedecieron a un ataque contra la institucionalidad sino por motivos personales, no por ello desvirtúa la existencia de una falla del servicio y las precarias condiciones de seguridad en que se encontraba la víctima. 24.10. Lo anterior es así, dado que el hecho de que una persona armada haya ingresado fácilmente a un inmueble público donde funcionaba una oficina estatal, pone en evidencia la nula seguridad que se había implementado en las instalaciones, carente de algún filtro o barrera de control que impidiera, que justamente, al lugar accedieran personas con armas de fuego, más tratándose de una zona con alteraciones graves del orden público. 24.11. De este modo, independientemente de las motivaciones del agresor,
no es de recibo que el Estado, como consecuencia de la falta de implementación de medidas de seguridad, vulnere su deber de protección de sus agentes, especialmente cuando la situación de peligro en la que se encontraba la víctima era plenamente previsible tanto para el Ministerio del Interior y de Justicia, ente que era el encargado para la fecha de los hechos del Programa para la Reincorporación de la Vida Civil, como para el Municipio de San Pedro de Urabá, quien era propietario del inmueble donde funcionaba el Centro de Referencia y Oportunidades 24.12. En esas condiciones, si bien quien procedió a ejecutar materialmente el asesinato de Sara Padilla Díaz fue una persona ajena a la administración, es clara la omisión del Estado que debía garantizar la protección personal de dicha servidora, pues de haber implementado o gestionado con la fuerza pública la adopción de medidas de seguridad, muy seguramente se hubiera evitado que el atentado contra la vida de la víctima fuera perpetrado en las instalaciones del Centro de Referencia y Oportunidades de San Pedro de Urabá. 24.13. Para la Sala, resulta destacable la implementación de una serie de políticas encaminadas a la superación del conflicto armado, pero es claro que la actividad de las personas o servidores que colaboran con esa función se encuentran en un constante riesgo en razón de la actividad que desempeñan, de ahí que lo menos que se puede esperar es que la administración garantice la seguridad de estas personas para efectos de que puedan cumplir de manera adecuada su labor. 24.14 Debe precisarse, como antes lo ha reiterado la Sala, que no se trata de imponer a las entidades del Estado una obligación de resultado frente
acciones ilegales de terceros, de modo tal que se le exija un control y neutralización absolutos de cada ataque o amenaza contra la población civil, sino la obligación de emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz, lo que debe tener lugar de acuerdo con las posibilidades de previsión y prevención en cada caso particular. 24.15. En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñaba la víctima y el contexto del conflicto armado interno, se puede afirmar que el hecho era previsible y evitable si tan solo se hubieran tomado medidas básicas de seguridad. 24.16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Sara Padilla Díaz, y los perjuicios que de ahí se derivan son imputables, a la Nación - Ministerio del Interior, antes Ministerio del Interior de y de Justicia, y al Municipio de San Pedro Urabá. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) A partir de la lectura de los apartes trascritos, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí valoró el hecho de que el crimen fue cometido por un tercero y que no obedeció a un ataque contra la institucionalidad, sino a motivos personales; sin embargo, aclaró que dicha situación no constituía impedimento para analizar la posible existencia de una falla del servicio por las precarias condiciones de seguridad en que se encontraba la víctima. Por ello, a juicio de la accionada, el caso planteado no se resolvía con un simple análisis de causalidad en la ejecución de la
conducta, sino que, además, era necesario estudiar si al Estado le correspondía garantizar la seguridad de aquellas personas o servidores que colaboren con la ejecución de las políticas encaminadas a la superación del conflicto armado, en la medida en que se encuentran en un constante riesgo en razón a la actividad que desempeñan, y fue como consecuencia de dicho análisis que la autoridad judicial consideró responsable a las entidades demandadas al omitir dicha obligación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, dicha Corporación realizó un análisis razonable que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar las pruebas que demuestran que el delito fue cometido por un tercero, sólo les dio un alcance diferente al pretendido por la demandada a partir del estudio que realizó sobre la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 3.4.2.2. De otro lado, alegó la accionante que no se tuvo en cuenta que en el plenario no obraba prueba que demostrara que el ministerio demandado tenía conocimiento de que el Centro de Referencias y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia) o que personas que laboraran en él estuviesen amenazados. Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia cuestionada se estudió la responsabilidad administrativa del Estado en aquellos casos en los que se presentan actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de agentes estatales que no solicitaron previamente medidas de protección. En efecto señaló:
“[…] 19. De este modo, en relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra que, en efecto, se encuentra acreditado que Sara Padilla Díaz falleció el 10 de junio de 2005, tal como se desprende del registro civil de defunción (v. párr.. 17.2) y la diligencia de necropsia (v. párr. 17.1.) aportados al proceso. 19.1. Ahora, atinente a lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado respecto de la r
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