🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00263-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00263-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00263-01

Solicitante: Nación-Ministerio del Interior

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 01/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00263-01(AC)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio del Interior contra el fallo del 26 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de EstadoSección Primera, que denegó el amparo. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00263-01

Solicitante: Nación-Ministerio del Interior SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que revocó un fallo desestimatorio de las pretensiones de una demanda de reparación directa contra el solicitante y, en su lugar, lo condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte de una persona en un centro de reinsertados del municipio de San Pedro de Urabá. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 28 de enero de 2019, la Nación-Ministerio del Interior, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B para que se infirmara la sentencia del 8 de agosto de 2018 que

revocó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron Miguel Arnulfo Padilla Sánchez, David Antonio Padilla Díaz, Elizabeth Padilla Díaz, Esther María Díaz Jiménez y Rebecca Padilla Díaz contra la Nación-Ministerio del Interior y el municipio de San Pedro de Urabá, por la muerte de Sara Padilla Díaz en un centro de reinsertados de ese municipio. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al omitir las pruebas que dieron cuenta que la muerte se produjo por el hecho de un tercero. El 30 de enero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio del Interior allegó las direcciones de notificación de los demandantes del proceso de reparación directa. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y que la condena se produjo porque encontró probada una falla en la seguridad del centro de reinsertados. Agregó que la solicitud no puede ser usada como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de San Pedro de Urabá y los demandantes del medio de control de reparación directa nº. 05001-23-31-000-2007-01547-00 guardaron silencio.

El 26 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Estimó que el fallo controvertido no incurrió en el defecto señalado por el solicitante, porque la autonomía y la independencia que rigen la actividad judicial impiden al juez de amparo interferir en la valoración de las pruebas a cargo del juez natural del asunto. El solicitante impugnó y allegó escrito de sustentación extemporáneamente. El 3 de mayo de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00263-01

Solicitante: Nación-Ministerio del Interior amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 26 de marzo de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 La providencia reprochada declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio del Interior, pues estimó que no tomó las medidas de seguridad pertinentes para prever el riesgo que corría Sara Padilla Díaz al prestar sus

servicios en el Centro de Referencia y Oportunidades del municipio de San Pedro de Urabá. En consecuencia, revocó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00263-01

Solicitante: Nación-Ministerio del Interior de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es

improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 26 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de la NaciónMinisterio del Interior contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en el entendido que la solicitud es improcedente. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01017-00

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...