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CE-11001-03-15-000-2019-00264-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00264-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no procede contra autos que ponen fin al trámite de control de validez de acuerdos de conciliación extrajudicial porque se trata de una providencia con la que se agota el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción administrativa, por lo que corresponde al interesado acudir al respectivo medio de control con el fin de plantear la controversia jurídica. (...) la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto tras el fracaso del trámite de la conciliación extrajudicial con la improbación judicial, el actor debió continuar con el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para acceder al reajuste de la asignación de retiro para el año 2004. Además, no se acreditaron las circunstancias que habilitan el mecanismo de protección constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00264-01(AC)

Actor: MISAEL PINZÓN PÁEZ Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que imprueba conciliación extrajudicial. Improcedente por no cumplir presupuesto de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Misael Pinzón Páez, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 1° de abril de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de

Misael Pinzón Páez. El 19 de septiembre de 2018, el actor solicitó la reliquidación de la acción de retiro teniendo en cuenta el incremento anual del IPC para el año 2004. Frente a esa solicitud, CREMIL informó que atendiendo las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional y la jurisprudencia sobre la materia, la entidad había decidido conciliar los reajustes en el trámite de conciliaciones extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación. Conforme con lo anterior, el accionante solicitó que se convocara a la entidad a

conciliación extrajudicial. Ese trámite se agotó ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, en donde se llegó a un acuerdo que fue remitido a los jueces administrativos para el respectivo control de validez. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá por medio de auto de 29 de julio de 2019, resolvió no aprobar el acuerdo sometido a su revisión. Consideró que lo pactado resultaba lesivo para el patrimonio de la entidad, en tanto “se encuentra acreditado al proceso que al demandante le fue reconocida asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2004 con el salario percibido en actividad y las partidas computables, y consecuentemente el primer reajuste de la misma tuvo ocurrencia el 1° de enero de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004”. Frente a esa decisión el actor presentó recurso de reposición. Puso de presente que el aumento del sueldo básico del personal de las fuerzas militares se fijó a través del Decreto 4158 de 10 de diciembre de 2004, que entró en vigor ese mismo día, y que a ese beneficio únicamente accedieron a los miembros activos de las fuerzas militarles, por lo que el actor no lo recibió pues para entonces ya se encontraba en retiro. Mediante auto de 30 de agosto de 2019, el Juzgado accionado confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos de la providencia inicial. Aseveró que “era imposible física y jurídicamente a la entidad demandada, reajustar una asignación de retiro en enero de 2004, cuando el derecho lo reconoció mediante

Resolución N° 936 del 1° de abril de 2004, efectiva a partir del 30 de abril de 2004 (fols. 17 a 19), pues se insiste, si el derecho fue reconocido a partir del 30 de abril de 2004, su primer reajuste surtía efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005 y fue con base en lo certificado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que se reconoció la asignación de retiro al demandante Sargento Mayor (r) MISAEL PINZÓN PÁEZ y si eventualmente el salario no hubiera sido el que debía servir de base para la citada prestación, debió acudir ante el Ministerio DefensaEjército Nacional para que le reconociera el que considerara correspondía, modificando incluso la hoja de servicios, pero no es posible considerar que el IPC se le debe aplicar a la asignación de retiro para el año 2004 cuando sus efectos fueron precisamente en dicha anualidad y su primer reajuste a partir del 1° de enero de 2005”.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección suprema a las personas de la tercera edad”, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión de improbar la conciliación contenida en el Acta de 9 de julio de 2019, a través de la cual se reajustó la asignación de retiro, adoptada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en autos proferidos el 26 de julio y 30 de agosto de 2019.

Alegó la “configuración de una vía de hecho”, por cuanto se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Explicó que la mesa interinstitucional conformada por representantes de los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la “Cartilla Instructiva de Conciliación Prejudicial y Judicial Reajuste Asignación de Retiro y Pensiones”, en la que se informó el procedimiento para acceder al reajuste de la asignación de retiro y de pensión para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC. Adujo que la autoridad judicial accionada omitió un análisis sobre “el Decreto por medio del cual se dio el correspondiente aumento y actualización de valores conforme al ajuste de índice de precios al consumidor –IPCpara el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el año 2004”. Explicó que para el año 2004 el aumento del sueldo básico se ordenó por medio del Decreto 4158 de 10 de diciembre de 2004, en el cual se señaló expresamente

que entraba en vigor a partir de su promulgación y benefició a los miembros activos de las fuerzas militares, por lo que el actor no recibió dicho incremento, toda vez que para esa fecha ya estaba retirado. Concretamente, alegó el desconocimiento de las sentencias de 12 y 29 de noviembre de 2012, proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, las cuales transcribió in extenso para explicar las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al incremento del IPC y al derecho de reajuste pensional.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del ACCIONANTE conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente documento.

SEGUNDA: DECLARAR que los Autos proferidos por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, del 29 de julio y 30 de agosto de 2019, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el hecho de desconocer abiertamente los señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación: de la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2012 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve N° 2010-5111-01 de la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso N° 2011-710-01 y

con ponencia del Consejero Víctor Alvarado Ardila, con base en las cuales se determinó el derecho que les asiste a los retirados de las fuerzas militares de acceder a la actualización de su correspondiente base salarial, siempre que su retiro hubiese sido efectivo entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2004.

TERCERA: REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá del 26 de julio de 2019, por el cual se resolvió “NO APROBAR” la conciliación contenida en el acta de 9 de julio de 2019, apartándose del precedente judicial, y el Auto de 30 de agosto de 2019 por medio del cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó su decisión.

CUARTA: ORDENAR acoger la línea jurisprudencial y precedente judicial emitida por el Consejo de Estado con las sentencias de unificación: de la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2012 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve N° 2010-5111-01 de la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso N° 2011-710-01 y con ponencia

del Consejero Víctor Alvarado Ardila.

QUINTA: En consecuencia, se imparta la correspondiente APROBACIÓN del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 9 de julio del año en curso, teniendo en cuenta que el señor Misael Pinzón Páez, tuvo retiro efectivo de las

fuerzas militares el 30 de abril de 2004, mediante la Resolución N° 0936.

SEXTA: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR el pago de los montos conciliados mediante acta de audiencia de conciliación con radicado N° 209815 de 9 de julio de 2019”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá.  Copia de la providencia de 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que confirma el auto de 26 de julio de 2019.

Del mismo modo, fue remitido en calidad de préstamo el expediente N° 110013335019-201900311-00 correspondiente al trámite de revisión de conciliación extrajudicial entre Misael Pinzón Páez y la CREMIL.

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, inadmitió la acción de tutela porque la apoderada no acreditó su calidad. 5.1. Posteriormente, mediante providencia de 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada. Asimismo, como tercera interesada a la Caja de

Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá

La titular del despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. Señaló que en la providencia acusada se expresaron los fundamentos en los que se edificó la decisión de no aprobar la conciliación extrajudicial sometida a revisión, y pidió que sean tenidos en cuenta en el trámite de la acción constitucional por cuanto los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. 6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL A través de apoderada, el director de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por Misael Pinzón Páez, al considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción administrativa. Agregó que no se demostró que esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite este mecanismo de protección constitucional.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad “pues ante la improbación de la conciliación prejudicial se abre la vía para que se presente demanda judicial”.

Adicionalmente, señaló que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para manifestar la inconformidad con la decisión sin demostrar las

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que el actor omitió en su relato mencionar lo que ocurre con los ajustes de la asignación de retiro en los casos en que como el actor “pasan a reserva en 2004 y por lo tanto cualquier reajuste de su asignación operaría a partir de 2005”. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir la decisión adoptada en las providencias de 26 de julio y 30 de agosto de 2019, pues no se trata de una instancia adicional. Por último, señaló que el actor promovió el recurso de reposición manifestando que conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no procede el recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación extrajudicial. Sin embargo, manifestó que esa Sala de decisión ha aplicado una interpretación distinta, habilitando el recurso de apelación al considerar que se pone fin a una instancia y, por lo tanto, se debe garantizar la doble instancia.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Se refirió al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro conforme el incremento de IPC, manifestando que ese beneficio se consagró para miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional entre el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 “sin que en modo alguno se estableciera o limitara tal

reconocimiento al 31 de diciembre de 2003, como abiertamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo pretende actualmente”. Manifestó que la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia en el trámite de la acción constitucional, omitieron una valoración del Decreto 4158 de 10 de diciembre de 2004, a través del cual se dispuso el incremento para el personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al cual no puedo acceder porque para esa época ya estaba en retiro. Reprochó que el a quo exigiera la presentación del recurso de apelación basándose en una interpretación de la Sala de Decisión que desconoce lo establecido en el artículo 243 del CPACA. De acuerdo con ello, señaló que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Aseveró que la cuantía de sus pretensiones no supera el monto de $3.000.000 por lo que acudir a la jurisdicción administrativa implicaría mayores costos y tiempo. Además es una carga irrazonable, teniendo en cuenta que hay unos parámetros fijados en torno al reajuste de la asignación de retiro tanto al interior de CREMIL como en la jurisprudencia. Puso de presente que alegó el desconocimiento de precedente judicial, particularmente de las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve N° 2010-5111-01, y el 29 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso N° 2011-710-01, C. P. Víctor Alvarado Ardila.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fue acertada al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al señalar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión de no aprobar la conciliación en donde se accedió al reajuste de la asignación de retiro conforme al incremento del IPC para el periodo comprendido entre el 29 de abril al 31 de diciembre de 2004, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y efectuando una interpretación errada del Decreto 4158 de 1° de diciembre de 2004, a través del cual se dispuso el reajuste de salarios únicamente para el personal activo, circunstancia que no cumplía el accionante pues ya estaba en situación de retiro.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido

para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección suprema a las personas de la tercera edad”, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión de improbar la conciliación contenida en el Acta de 9 de julio de 2019, a través de la cual se reajustó la asignación de retiro, adoptada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en autos proferidos el 26 de julio y 30

de agosto de 2019. Concretamente, alegó el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre el derecho de reajuste pensional conforme el incremento del IPC. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, principalmente porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reajuste de la asignación de retiro, los cuales se habilitaron una vez se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. También, advirtió que el accionante no desarrolló las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y acudió a este trámite constitucional para manifestar su desacuerdo con la decisión, por lo que pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Adicionalmente, manifestó que esa Sala de Decisión ha admitido el recurso de apelación pese a que no se encuentra en listado en el artículo 243 del CPACA, al considerar que se resuelve de fondo una instancia. En el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos de la solicitud de amparo y se pronunció frente a cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia de tutela proferida en primera instancia. 4.2. Así, frente al argumento principal expuesto en la decisión recurrida, esto es, la

posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, estimó que la cuantía de las pretensiones no se compensa con los costos y el tiempo de un proceso judicial, además que resulta desproporcionado cuando se han establecido posturas claras en torno al reconocimiento del incremento de la asignación de retiro para el año 2004, tanto en CREMIL como en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala considera que los fundamentos expuestos por el actor no desvirtúan la idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario al que hizo referencia el a quo para fundamentar la improcedencia de la acción de tutela, pues de los costos y el tiempo que tarda un proceso judicial no se desprende las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico para habilitar ya sea como mecanismo principal o transitorio, la acción constitucional aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, como ocurre en el evento de que se acredite la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra autos que ponen fin al trámite de control de validez de acuerdos de conciliación extrajudicial porque se trata de una providencia con la que se agota el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción administrativa, por lo que corresponde al interesado acudir al respectivo medio de control con el fin de plantear la controversia jurídica. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T296 de 20184, al resolver la

acción de tutela promovida contra la providencia que improbó la conciliación suscrita entre el Ejército Nacional y los familiares de una víctima de desaparición forzada en donde se pactó la reparación de los daños derivados de esa circunstancia, explicó que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra esa clase de decisiones, “porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto”. En esa oportunidad, se refirió a la Sentencia T-832 de 20135, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el auto que improbó una conciliación6 entre el actor y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, en la que se pactó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que “(…) el accionante podía continuar 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Trámite adelantado para agotar el requisito de procedibilidad para promover demanda de reparación directa contra el FONCEP, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la negativa de la indexación de la primera mesada pensional aun cuando la Corte Constitucional ya había establecido ese beneficio para pensiones convencionales. con el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr que se

vieran satisfechas sus pretensiones reparatorias del daño antijurídico que alegaba le fue causado (…)”. No obstante, precisó que aun cuando exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, la acción de tutela se habilita cuando se acredite (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.” De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto tras el fracaso del trámite de la conciliación extrajudicial con la improbación judicial, el actor debió continuar con el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para acceder al reajuste de la asignación de retiro para el año 2004. Además, no se acreditaron las circunstancias que habilitan el mecanismo de protección constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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