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CE-11001-03-15-000-2019-00265-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00265-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [L]os accionantes no cumplieron con el requisito de exponer con suficiencia la trascendencia constitucional del caso, ya que se limitaron a enunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no presentaron un real escenario de vulneración que justifique la intervención del juez de tutela contra providencia proferida por un órgano de cierre. (…) Este requisito no se cumple en el asunto de la referencia, porque los accionantes se limitaron a indicar que “el silencio de la defensa respecto de la interposición de los recursos no limita a la facultad del juez de amparar y otorgar supremacía al derecho sustancial frente a las resoluciones procesal (sic) del caso.” (…) En relación con el alcance del artículo 228 de la Constitución Política, la Sala se permite aclarar que el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica el desprecio por las normas procesales so pretexto de la protección de los derechos sustanciales, pues no se puede dejar de lado que los procedimientos y formalidades de ley también son herramienta de protección de derechos y garantía del equilibrio procesal. (…) Es así que, solo en los eventos en que las normas se erijan como un obstáculo injustificado, una ‘mera forma inocua’, corresponde al juez, en despliegue carga argumentativa contundente, flexibilizar las exigencias procesales en beneficio del derecho fundamental afectado. (…) De manera que,

no es posible otorgar el alcance a este principio que pretende la parte actora, pues la motivación de las decisiones que ataca deriva de su inacción para interponer los recursos de ley contra la providencia que consideran les ocasionó un daño, y esta omisión se erige como presupuesto de la acción de reparación directa según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo que la decisión judicial se encuentra suficientemente justificada. (…) Entonces, no es de recibo que se invoque un principio constitucional con el propósito de soslayar las obligaciones procesales de las partes, relevarlos de sus cargas, omitir las presupuestos legales del medio de control y exigir el conocimiento de fondo de la demanda, una interpretación en ese sentido desborda el alcance de este principio y desconoce los derechos fundamentales de la contra parte. (…) De lo dicho también deriva, la intensión de la parte actora de acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, con el objeto de que se analicen en esta sede las inconformidades de los accionantes con la motivación y decisión de las autoridades judiciales en el proceso ordinario, pretensión que, como se dijo, es ajena a la naturaleza de la acción de amparo. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31

de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00265-00(AC)

Actor: REINALDO TORRES MONTEALEGRE Y PASCUAL TORRES ARAGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 25 de enero de 20191, Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón, actuando en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“ PRIMERA.- se TUTELEN a favor de los accionantes los Derechos Fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA.- que se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a través de Vías de Hecho por defecto procedimental, indebida motivación y violación directa a la Constitución Política de Colombia plasmada en providencia del 14 de octubre de 2011 atinente al proceso de medio de control de reparación directa promovido por Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón contra La Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. TERCERA.- Que se DECLARE que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA a través de vías de hecho por defecto procedimental, indebida motivación y violación directa de la Constitución Política de Colombia plasmada en providencia del 05 de julio de 2018 atinente al proceso de medio de control de reparación directa promovido por Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón La Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo del Tolima, 1 Folio 12 del expediente de tutela. vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. CUARTA.- Y por ende, se REVOQUE los proveídos en cuestión para que en su lugar se ordene la continuación del trámite del medio de

control de reparación directa.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Tribunal Administrativo del Tolima, pretendiendo que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños a ellos irrogados con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrieron al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa dentro de proceso con radicado No. 73001-23-00-005-2006-00620-00. 2.2. El procedo fue radicado bajo el No. 73001-23-00-000-2008-00726-00, y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 14 de octubre de 2011 negó las súplicas de la demanda al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el proceso ordinario No. 73001-23-00005-2006-00620-00, los demandantes no agotaron los recursos idóneos contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión de primera instancia, al corroborar que no se habían interpuesto los recursos ordinarios de ley contra la decisión que se acusaba.

3. Fundamentos de la acción La parte actora aduce que la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no cumplir con la carga de interponer los

recursos contra la providencia acusada es “un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que, el hecho de no interponer recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (…), sea una causal para desconocer el derecho sustancial y continuar cometiendo dicho error judicial.”3 Agregó que la vulneración de su derecho al debido proceso es consecuencia de las providencias que decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que interpusieron, desconociendo el tiempo de suspensión en virtud de la conciliación extrajudicial. Señalaron que se aplicó con rigurosidad el derecho procesal, en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial que surge como mandato constitucional a partir del artículo 228 de la Constitución Política. Asimismo, señalan que la actuación del Tribunal materializa un defecto procedimental, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y exceso ritual manifiesto porque “el silencio de la defensa respecto de la interposición de 2 Folio 11 del expediente de tutela. 3 Ver fol. 8 del cuaderno de tutela. recursos no limita a la facultad del juez de amparar y otorgar supremacía al derecho sustancial frente a las resoluciones procesal (sic) del caso.”4

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 30 de enero de 2019 el despacho ponente admitió la presente acción de tutela5, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa Seccional TolimaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera

interesada en el proceso. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”6, por conducto del despacho ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez. Para la accionada, de la lectura de la demanda de tutela se desprende que la pretensión de la parte actora es utilizar la acción de amparo como una instancia adicional y que el juez de tutela resuelva asuntos que son exclusivos de la jurisdicción contenciosa administrativa. El despacho ponente de la decisión se reafirma en los argumentos que soportaron la declaratoria de la eximente de responsabilidad, pues los demandantes no acreditaron uno de los requisitos legales para proceder con el análisis de fondo de la demanda instaurado bajo el título de error jurisdiccional, esto es, el agotamiento de los recursos contra la decisión que se considera defectuosa. Aduce incumplido el requisito de inmediatez en razón a que la providencia que se acusa data del 5 de julio de 2018 y fue notificada el 9 de agosto del mismo año. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7 solicita ser desvinculado de la presente demanda en razón a que en los hechos y pretensiones de la acción de tutela no se expone ningún cargo en su contra. En consecuencia, los únicos legitimados en causa para atender las súplicas de la acción de amparo son el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.

En memorial posterior, agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez dado que la sentencia se profirió el 5 de julio de 2018 y la acción de tutela se radicó el 25 de enero del 2019. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó el informe solicitado a pesar de haber sido enterada8 de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 4 Ibídem. 5 Ver fol. 54 del cuaderno de tutela. 6 Ver fols. 61 y 62 del cuaderno de tutela. 7 Ver fols. 75 y 76 del cuaderno de tutela. 8 Ver fol. 58 y reverso del expediente de tutela. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y

especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional11. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el

accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia del 5 de julio de 2018, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado12 que confirmó la decisión emitida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, y por violación directa a la Constitución, al negar las pretensiones del proceso de reparación directa con radicado No. 2008-00726 00/01 interpuesta por un presunto error judicial, por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el

proceso ordinario No. 73001-23-00-005-2006-00620-00, los demandantes no agotaron los recursos idóneos contra la providencia que rechazó la demanda por caducidad. Como aspecto previo, se deberá establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corporación.

4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 4.1. Del requisito de inmediatez 4.1.1. La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, estableció que cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, como regla general, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14. 4.1.2. Aunque la accionada alegó el incumplimiento de este requisito de procedencia, lo cierto es que del expediente de tutela deriva que la acción fue presentada dentro de los 6 meses establecidos por la Sala Plena de esta Corporación como plazo razonable, pues la notificación de la providencia judicial objeto de disenso se surtió el 13 de agosto de 201815 y la tutela se radicó el 25 de enero de 201916, es decir, 5 meses y 12 días después de notificada la providencia.

4.1.3. En consecuencia, la acción de tutela objeto de estudio cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 4.2. De la relevancia constitucional 4.2.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (a) proteger la autonomía e independencia judicial y (b) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones y; (c) 12 La Sala limitará el estudio de la acción de tutela a la providencia de segunda instancia dado que es la que es la que analiza los desacuerdos de los demandantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y la que cierra el procedimiento contencioso Administrativo. 13 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ver fol. 294 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 73001-23-31-000-2008-00726-01 16 Ver fol. 12 del cuaderno de tutela. restringir la acción de tutela a cuestiones trascendentes que afecten los derechos fundamentales17. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos18: i) El primero consistente en que el actor cumpla suficiente carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello

“[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”19. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.2. En el caso objeto de estudio, los accionantes no cumplieron con el requisito de exponer con suficiencia la trascendencia constitucional del caso, ya que se limitaron a enunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no presentaron un real escenario de vulneración que justifique la intervención del juez de tutela contra providencia proferida por un órgano de cierre. 4.2.3. Esta Sala recuerda que la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias de altas corporaciones, está justificada en la autonomía e independencia que tienen las autoridades judiciales que las componen, para decidir los asuntos propios de su jurisdicción y unificar jurisprudencia. Es así que, por regla general, debe prevalecer la interpretación legal y valoraciones probatorias de las altas corporaciones, incluso, aunque el juez de tutela tenga una percepción diferente en relación con la motivación de la providencia o sentido de la decisión20. En consecuencia, la restricción de los principios de autonomía e independencia judicial de las altas corporaciones exige una argumentación robusta por parte del

accionante que permita evidenciar con claridad un escenario de vulneración de derechos fundamentales derivado de la arbitrariedad o capricho del juez de la causa. 4.2.4. Este requisito no se cumple en el asunto de la referencia, porque los accionantes se limitaron a indicar que “el silencio de la defensa respecto de la interposición de los recursos no limita a la facultad del juez de amparar y otorgar supremacía al derecho sustancial frente a las resoluciones procesal (sic) del caso.”21 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-248 de 20148. M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ver fol. 11 del cuaderno de tutela.

La justificación expuesta por los accionantes frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no habilita el conocimiento de fondo de la acción de amparo, dado que no existe un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino la interpretación subjetiva y desproporcionada del artículo 228 de la Constitución Política, y una discusión de rango legal frente a los presupuestos del error jurisdiccional consagrados en el artículo 67 de la ley 270 de 199622. i) En relación con el alcance del artículo 228 de la Constitución Política,

la Sala se permite aclarar que el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica el desprecio por las normas procesales so pretexto de la protección de los derechos sustanciales, pues no se puede dejar de lado que los procedimientos y formalidades de ley también son herramienta de protección de derechos y garantía del equilibrio procesal. Es así que, solo en los eventos en que las normas se erijan como un obstáculo injustificado, una ‘mera forma inocua’, corresponde al juez, en despliegue carga argumentativa contundente, flexibilizar las exigencias procesales en beneficio del derecho fundamental afectado23. De manera que, no es posible otorgar el alcance a este principio que pretende la parte actora, pues la motivación de las decisiones que ataca deriva de su inacción para interponer los recursos de ley contra la providencia que consideran les ocasionó un daño, y esta omisión se erige como presupuesto de la acción de reparación directa según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo que la decisión judicial se encuentra suficientemente justificada. Entonces, no es de recibo que se invoque un principio constitucional con el propósito de soslayar las obligaciones procesales de las partes, relevarlos de sus cargas, omitir las presupuestos legales del medio de control y exigir el conocimiento de fondo de la demanda, una interpretación en ese sentido desborda el alcance de este principio y desconoce los derechos fundamentales de la contra parte. ii) En lo que respecta al agotamiento de los recursos contra la providencia que consideran que les causó un daño, como presupuesto del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación de error jurisdiccional,

ese un requisito legal que no es cuestionable en acción de tutela, pues ya está suficientemente dicho por la Corte Constitucional que la acción de tutela no es escenario idóneo para discutir asuntos de mera legalidad24. 4.2.5. De lo dicho también deriva, la intensión de la parte actora de acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, con el objeto de que se analicen en esta sede las inconformidades de los accionantes con la motivación y decisión de las autoridades judiciales en el proceso ordinario, pretensión que, como se dijo, es ajena a la naturaleza de la acción de amparo. 22 Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4.2.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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