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CE-11001-03-15-000-2019-00266-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00266-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVOAplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL

DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub examine la parte actora afirma que la autoridad acusada desconoció la regla definida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, providencia en la que se dispuso que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. De otra parte, alega el actor, que al acoger las reglas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que se refieren a la interpretación

constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se tuvo en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993. Frente al punto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. [L]a autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en el defecto sustantivo alegado al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la decisión apelada en el proceso ordinario y en su lugar negó la reliquidación de la pensión del hoy accionante, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad

social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, se negará la solicitud de amparo presentada por el [actor], al no encontrar configuradas ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00266-00(AC)

Actor: GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Cubillos Cudris, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 25 de enero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo Cubillos Cudris, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20-001-33-33-008-2017-00057, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 0427 del 15 de julio de 20142, se reconoció y ordenó el

pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Cubillos Cudris, en cuantía de $2.425.937 mensual, causada por el tiempo de servicio prestado como docente de vinculación nacional. A través de la Resolución 00052 del 4 de abril de 20163, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar negó el reajuste pensional solicitado por el pensionado, el cual tenía como fin, que se le incluyeran todos los factores 1 Folios 1 a 11 2 Folio 21 3 Folios 27 a 30 salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. Inconforme con la anterior decisión, el señor Cubillos Cudris ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado No. 20-001-33-33-0082017-00057-00, el cual profirió sentencia el 12 de abril de 20184, accediendo a las pretensiones del demandante. En oposición a lo fallado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que con fallo del 25 de octubre de 20185, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “PRIMERO: SE TUTELEN los derechos fundamentales de igualdad, al debido

proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos al señor GUSTAVO CUBILLOS CUDRIS, violentados por el Tribunal Administrativo del Cesar al incurrir en errores sustantivos en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 bajo radicado 20001-33-33-008-2017-00057-01.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior DECLARAR (sic) sin efecto la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 bajo radicado 20001-33-33-008-201700057-01 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar en proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento.

TERCERO: ORDENAR a la Corporación Judicial accionada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de reemplazo en la cual se deje en firme la sentencia de firme la sentencia (sic) de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar el 12 de abril de 2018.

CUARTO: En subsidio de la pretensión anterior, de ser negativa la decisión a la pretensión tercera, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos que tiene mi mandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al no ser aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por las excepcionales (sic) que trata el artículo 279 de la misma ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos

los factores salariales devengados.

QUINTO: Se advierta a la Corporación Judicial accionada que el futuro no incurra en esta clase de conducta y se verifique el cumplimiento de la sentencia.” Fundamentos de la acción La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la “seguridad social a los derechos adquiridos” en atención a que el Tribunal 4 Folios 36 a 39 5 Folios 46 a 55 accionado incurrió en defecto sustantivo por cuanto, a su juicio, éste hizo una interpretación errada de que era necesario cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del Art. 1º de la ley 33 de 1985, esto es, tener quince (15) años de servicios continuos o discontinuos al 13 de febrero de 1985, ya que en el caso concreto el régimen aplicable era como tal, la Ley 33 de 1985, para los docentes cuya vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Añadió que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron incluidos de forma expresa del sistema general de seguridad social integral, por lo que al momento de definir el marco jurídico aplicable a los docentes cuya vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, no hay lugar a referirse al régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que en estos casos la aplicación de la Ley 33 de 1985 se hace de forma directa.”

Explicó que por esas razones, se debió aplicar la regla para liquidar el IBL conforme a la Ley 33 de 1985 según el criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en vez de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la misma corporación, teniendo en cuenta que en esta última, se refieren supuestos fácticos y jurídicos distintos del presente caso, con lo que se terminan aplicando las subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aun cuando ello no refiere a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5. Trámite Mediante auto del 31 de enero de 20196, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requerir a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en medio digital. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar7 La presidenta de la Corporación, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que no se configuró el defecto que la parte

demandante atribuye a la sentencia, sino que la misma fue proferida conforme con la normativa vigente y de acuerdo con el acervo probatorio aportado. Advirtió que si bien a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003– como es el caso del actor, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, como se explicó en la sentencia objeto de tutela. 6 Folios 59 a 60 7 Folios 68 a 72 En ese sentido, explicó que los docentes afiliados a dicho fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplican las leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según su fecha de vinculación a la docencia oficial, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. De esta manera concluyó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 por la remisión de la Ley 91 de 1989, al accionante “se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por éste en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, siempre y cuando estos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiese efectuado los aportes, de conformidad con la nueva tesis dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue acogida por este Tribunal, en el asunto estudiado.” Al respecto, puso de presente que al señor Cubillos Cudris se le reconoció la pensión sobre los factores de sueldo básico, horas extras y prima de vacaciones, toda vez que estos factores se encuentran enlistados en la ley y que procesalmente se acreditó que sobre ellos se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional8 Mediante memorial enviado vía correo electrónico el 7 de febrero de 2019, se manifestó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien realizó consideraciones en relación con la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se estaba ante la vulneración de derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable, de modo que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la misma. De esta manera, solicitó que se desvinculara al Ministerio de Educación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse desconocimiento o vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.3. La Fiduprevisora S.A. 9 A través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado y que se le desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar Con escrito enviado por correo electrónico, remitió copia digital del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, sin

realizar pronunciamientos al respecto de la presente acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 8 ? Folios 78 a 81 9 Folios 87 a 89

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecían de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que éstos hicieron parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cubillos Cudris, tal como se evidencia en el fallo reprochado, originario de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerles como terceros interesados y como consecuencia se negará su petición. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar los haya vulnerado con ocasión a la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-008-2017-00057.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 ? Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión de primera instancia. 2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 25 de octubre de 2018, y tal como se puede a ver a folios 140 del expediente ordinario, fue notificada el 29 de octubre de 2018, de modo que quedó ejecutoriada el 1 de noviembre del mismo año. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de enero de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

3. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por cuanto se hizo una interpretación errada para determinar el marco jurídico aplicable en materia pensional al caso concreto del accionante, al remitirse a la Ley 33 de 1985 con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que en estos casos se aplica directamente la Ley 33 de 1985, para los docentes cuya vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De esta manera, el accionante alegó que por esas razones a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como era su

caso, no les eran aplicables la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ni las subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; sino que en su lugar se debe tener en cuenta el criterio del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que sentó una regla para la liquidación del IBL en los casos de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, sin tener en cuenta que al régimen exceptuado del que hace parte, no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que a su juicio, señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección17 en casos similares al aquí estudiado18, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de la Sala del 7 de febrero de 201919, se recoge dicho criterio: Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto

sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, 17 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvamento de voto presentado en el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2018-02522-00, Actor: José Fernando Villa Ríos, Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 18 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 19 Ver sentencias del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 110

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