CE-11001-03-15-000-2019-00268-00(AC) -2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00268-00(AC) -2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a alegación de tutela en contra de las providencias reprochadas tiene lugar seis años después de que se profiriera la segunda instancia y poco menos desde que se excluyó para revisión eventual. Sin embargo, no pude pasar por alto esta Sala que el primero de los reproches elevados en sede de amparo se refiere a la falta de vinculación de los accionantes en el proceso originado por la acción popular, en calidad de propietarios de las unidades del edificio Montecarlo, y que, por lo tanto, el examen de la inmediatez debe ser más riguroso a la luz de las circunstancias del caso particular, tal y como la jurisprudencia constitucional indica. Es decir, a partir de las condiciones definidas por el tipo de proceso derivado de la acción popular y el desarrollo que se dio a éste en el caso particular. (...) los accionantes, que para ese entonces eran copropietarios y que bien pudieron solicitar su vinculación al proceso que tuvo origen en el ejercicio de una acción popular, como terceros interesados en sus resultas, guardaron silencio, y solamente ahora, seis años después de que la sentencia de segunda instancia que condenó al Edificio Montecarlo hizo tránsito a cosa juzgada, justo cuando se ha dado trámite al incidente de desacato recientemente iniciado (noviembre de 2018), acuden a la
acción de tutela para convertirla en una herramienta supletiva, pretendiendo reabrir un debate de fondo con argumentos que debieron alegarse en su oportunidad ante el juez de conocimiento. La Sala concluye, entonces, que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de acción popular número 2005-00564, fue proferida el 13 de enero de 2013 y la demanda de tutela se interpuso el 25 de enero de 2019. Es decir que no se presentó dentro de un término razonable y tampoco se observan circunstancias que justifiquen la inactividad de los actores por cerca de seis años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 13 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 675 DE 2001ARTÍCULO 32 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1504 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto
del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 11/04/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00268-00(AC)
Actor: REYNALDO PICO ARENAS, ÁLVARO ABRIL ESTEVES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Acumulado 11001-03-15-000-2019-00269-00 y 11001-03-15-000-2019-00267-00) La Sala decide las tutelas presentadas por Reynaldo Pico Arena, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid Del Carmen Arenas en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Reynaldo Pico Arenas, actor en el proceso 2019-00268-00; Álvaro Abril Esteves junto con Nohora Arango Mejía, actores en el proceso 2019-00269-00; Jaime
Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid Del Carmen Arenas, actores en el proceso 2019-00267-00, solicitaron, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, pues consideran que estos derechos fueron vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander durante el trámite del proceso de acción popular radicado bajo el número 2005-0564-00 porque no vincularon a todos los propietarios de los apartamentos del edificio Montecarlo y a la Constructora Inversiones Panorama S.A. como terceros interesados.
2. Hechos probados 2.1. Daniel Villamizar Basto, persona ajena al proceso de tutela, presentó acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y goce de los bienes de uso público vulnerados por las demandadas al invadir con
rampas y construcciones el andén y la zona de circulación peatonal en la calle 40 núm. 46-64, 58 y 52 de la ciudad de Bucaramanga. Como consecuencia solicitó i) ordenar al municipio de Bucaramanga ejercer el debido control sobre el espacio público y ii) condenar al edificio Montecarlo al pago de las demoliciones y adecuaciones que sean necesarias para garantizar el goce del espacio público que invadió1.
2.2. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2011, declaró al Municipio de Bucaramanga y al Edificio 1 Folio 9 exp. 2019-00268-00 y folio 9 de anexo 1 exp. 2019-00269. Montecarlo, responsables de la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público. En consecuencia, ordenó al edificio Montecarlo que en el término de tres meses efectuara las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio correspondiente a la calle 40 núm. 46-64,58 y 52. Dispuso que, en caso de incumplimiento de la orden por la copropiedad, el Municipio de Bucaramanga, en el término máximo de dos meses, debía ejecutar las acciones pertinentes para la recuperación sin perjuicio de efectuar las reclamaciones pecuniarias al particular. 2.3. El apoderado del Edificio Montecarlo y el Municipio de Bucaramanga presentaron impugnación contra la decisión anterior, y ésta fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de enero de 20132, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción popular. El tribunal consideró que se acreditó la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. Sobre la predicada vulneración, dijo, textualmente, el Tribunal: “no depende de que se impida el libre tránsito peatonal o no; y aún en el evento de que ello fuera así, es decir, que no fuera posible predicar
vulneración a derechos colectivos en atención a que el paso peatonal no se impida o limita, existe otro derecho colectivo igualmente vulnerado y es el que toca con la construcción o realización de obras, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.” Respecto del licenciamiento que tuvo la obra, concluyó que a través de éste “no se había permitido el endurecimiento de parte de la zona, ni la construcción de rampas a partir del sardinel por lo que, es evidente que se comprometió el espacio público en cuanto a sus elementos, y, en esa medida se hace necesario su recuperación”. 2.4. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por medio de auto de 9 de noviembre de 20183, abrió incidente de desacato en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y ordenó notificar la decisión al alcalde de Bucaramanga, a la Secretaria de Infraestructura de ese municipio y a la administradora del edificio Montecarlo, Marleny Medina Martínez, a quien requirió para que presentara una relación de las personas integrantes del Consejo de Administración del edifico, con el fin de actualizar la información contenida en el oficio de 12 de enero de 2018. 2.5. Reynaldo Pico Arenas, actor en el proceso de tutela 2019-00268-00, conforme con el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 8 de enero de 2019, es propietario del
apartamento 602 del edificio Montecarlo propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por compraventa realizada en diciembre de 19974. 2.6. Álvaro Abril Esteves y Nohora Arango Mejía, actores en el proceso de tutela 2019-00269-00, según el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 8 de enero de 2019, son propietarios del apartamento 1002 del edificio Montecarlo propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por compraventa realizada en mayo de 19955. 2 Folio 19 exp. 2019-00268-00 y anexo 1 exp. 2019-00269. 3 Folio 25 exp. 2019-00268-00 y anexo 1 exp. 2019-00269. 4 Folio 71 exp. 2019-00268-00. 5 Folio 63 anexo 1 exp. 2019-00268-00. 2.7. Jaime Serrano Galvis y Javier Serrano Galvis, actores en el proceso de tutela 2019-00267-00, según el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 8 de enero de 2019, son propietarios del apartamento 402 del edificio Montecarlo propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por compraventa realizada en mayo de 19956. 2.8. Heli Pérez Echavez, actor en el proceso de tutela 2019-00267-00, según el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 8 de enero de 2019, es propietario del apartamento 701 del edificio Montecarlo propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por compraventa realizada en mayo de 19957. 2.9. Rigo Eduardo Estepa Sequera, actor en el proceso de tutela 2019-00267-00, según el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 8 de enero de 2019, es propietario del apartamento 902 del edificio Montecarlo propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por compraventa realizada en mayo de 19958.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Reynaldo Pico Arenas, actor en el proceso 2019-00268-00, Álvaro Abril Esteves y Nohora Arango Mejía, actores en el proceso 2019-00269-00, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid Del Carmen Arenas, actores en el proceso 2019-00267-00 sustentaron las acciones de tutela en argumentos
que esta Sala resume así:
1. Las autoridades judiciales violaron el debido proceso en el trámite de la acción popular porque no vincularon a la constructora Inversiones Panorama S.A., única responsable de las violaciones de los derechos colectivos, y no citaron a todos los propietarios de los apartamentos del edificio Montecarlo en calidad de interesados.
2. Las decisiones judiciales que concedieron las pretensiones de la acción
popular, expedidas el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2013, incurrieron en error sustantivo por indebida aplicación de la Ley 472 de 1998 porque ordenaron la recuperación del espacio público sin tener en cuenta que no es posible demoler las construcciones del edifico Montecarlo que se supone invaden el espacio público porque: i) fueron autorizadas conforme a la ley de urbanismo que estaba vigente antes de la reglamentación de la acción constitucional y, ii) porque al remover las rampas y las escaleras el edificio quedaría sin entrada y salida peatonal y vehicular, con lo que se evidencia una “imposibilidad material” para cumplir la orden.
3. Las autoridades judiciales debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 472 de 1998 que reglamentó las acciones populares y de grupo, porque es improcedente su aplicación a situaciones consolidadas conforme a las normas de urbanismo que regían antes de que el espacio público se convirtiera en un derecho colectivo. 6 Folio 63 anexo 1 exp. 2019-00268-00. 7 Folio 63 anexo 1 exp. 2019-00268-00. 8 Folio 63 anexo 1 exp. 2019-00268-00.
4. En las providencias expedidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander “se dejó de aplicar” la sentencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2005 en el expediente de acción popular número 2003-00611-01, en la que se explicó que los antejardines “son propiedad privada con destino a espacio público,
y que no toda violación a las normas que consideren los antejardines como espacio público, son violación a los derechos colectivos.”9
4. Pretensiones Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid Del Carmen Arenas, en los procesos acumulados referidos, coincidieron en solicitar el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la propiedad privada vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del proceso de acción popular núm. 2005-00564-00. En consecuencia, pidieron “declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado” y ordenarle al juzgado proferir auto de admisión de la demanda en el que vincule a la constructora Inversiones Panorama S.A. y a todos los propietarios de los apartamentos que conforman el edificio Montecarlo.
5. Trámite de tutela La tutela presentada por Reinaldo Pico Arenas, radicada bajo el número 201900268, fue admitida por este Despacho por medio de auto expedido el 30 de enero de 2019 y ordenó notificar la decisión al actor, al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó, como terceros interesados, a Daniel Villamizar Basto, demandante en el proceso de acción
popular núm. 2005-00564-00, al administrador del edificio Montecarlo o al representante legal de la propiedad horizontal y al Municipio de Bucaramanga10. La tutela presentada por Álvaro Abril Esteves y por Nohora Arango Mejía con radicado 2019-00269-00, fue admitida por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de auto de 1 de febrero de 2019 en el que ordenó la notificación de la decisión a las partes y vinculó como terceros interesados a quienes participaron en el proceso de acción popular, esto es, al municipio de Bucaramanga, al edificio Montecarlo y a Daniel Villamizar Basto11. Por auto de 22 de febrero de 2019, el consejero referido remitió por competencia a este despacho la tutela 2019-00269-0012. Este despacho, por auto expedido el 6 de marzo de 201913 decretó la acumulación del proceso 2019-00269-00 al radicado bajo el número 2019-00268-00 por encontrar acreditados los presupuestos de la acumulación de procesos de tutela dado que las dos están dirigidas a obtener el amparo de iguales derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales que expidieron las sentencias en el proceso de acción popular núm. 2005-00564-00. Se ordenó notificar la decisión a las partes y se requirió a los despachos, por medio de la 9 Folios 4 a 7. 10 Folio 95. 11 Folio 11. 12 Folio 37 13 Folio 130. Secretaría General, para que remitieran los procesos de tutela susceptibles de
acumulación conforme a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015. La Secretaría General dio cumplimiento a la decisión anterior por medio de los oficios números 02200, 22907, 22911 y 22909 de 8 de marzo de 2019 y 2201 a 2227 de 11 de marzo del mismo año. El expediente fue puesto a disposición de este despacho el 18 de marzo de 201914. El 21 de marzo de 2019, un día antes del registro de fallo de tutela para discusión de la Sala, la Secretaría General remitió a este Despacho el proceso de tutela 2019-00267-00, proveniente del Despacho a cargo de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, para efectos de acumularlo al presente proceso, en razón a la identidad de partes, de pretensiones y de fundamentos fácticos y jurídicos. Una vez constatados los presupuestos que permiten la acumulación, la Sala, atendiendo al principio de economía procesal, procede a acumular y decidir el proceso 2019-00267-00 en la presente sentencia.
6. Contestación a la demanda 6.1. El Juez Quince Administrativo de Bucaramanga afirmó que lo pretendido por los actores en la presente acción de tutela es “interrumpir, eludir y dilatar” el cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de enero de 2013 que confirmó la de primera instancia, a pesar de que en esa oportunidad se les garantizó el derecho de defensa y de que en la actualidad no se puede revivir, por medio de una acción de amparo, el debate jurídico definido en esa época15.
Afirmó que en el trámite del proceso de acción popular en el que se expidió sentencia de segunda instancia hace más de cinco años, se vinculó en debida forma al representante del edificio Montecarlo, quien participó en forma activa y ejerció el derecho de defensa al contestar la demanda, presentar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, responder el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y contestar ese trámite incidental luego de abierto. Informó que en la actualidad ese despacho tramita el incidente de desacato del fallo expedido en el proceso de acción popular 2005-00564-00 y que el expediente está en el despacho para decidir la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la entidad accionada. 6.2. Marleny Medina Martínez, administradora del edificio Montecarlo, afirmó que la falta de vinculación de la constructora Inversiones Panorama S.A. y de los propietarios de los apartamentos de la propiedad horizontal al trámite de la acción popular configura una violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se presenta “una imposibilidad jurídica y material para hacer cumplir tan lamentable sentencia”16. Manifestó que las providencias expedidas en el trámite de la acción popular desconocieron lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia que define la naturaleza de los antejardines de las propiedades 14 Folios 131 a 171. 15 Folios 109 del exp. 2019-00268-00 y 27 del exp. 2019-00269-00. 16 Folios 109 del exp. 2019-00268-00 y 44 del exp. 2019-00269-00.
horizontales y su relación con la propiedad privada y el uso público. Además, no tuvieron en cuenta que el concepto de derechos colectivos nació con posterioridad a la construcción del edificio Montecarlo. 6.3. La apoderada de la Secretaría de Planeación de Bucaramanga solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de la presente acción de tutela porque ese ente territorial, como demandado en el proceso de acción popular, “se limita a darle cumplimiento a las decisiones judiciales”, tarea que está llevando a cabo en la actualidad17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Problema jurídico 2.1. La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, solamente de ser afirmativa la respuesta, procederá a pronunciarse sobre los reproches que los accionantes endilgan a las providencias. Estos son: 2.1.1. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada de Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez,
Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid Del Carmen Arenas, por no haber sido vinculados al trámite de la acción popular en el que se expidió sentencia en primera instancia el 16 de septiembre de 2011 y sentencia en segunda el 16 de enero de 2013. 2.1.2. El defecto fáctico que se habría producido por indebida aplicación de la ley 472 de 1998 y desconocimiento del precedente, al expedir las sentencias del 16 de septiembre de 2011 y del 16 de enero de 2013 dentro del trámite de la acción popular núm. 2005-00564-00 que declararon la responsabilidad del edificio Montecarlo y del Municipio de Bucaramanga en la vulneración de los derechos colectivos y ordenaron la recuperación del espacio público.
3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, luego, de ser el caso, proceder al análisis del requisito específico de procedencia de la acción denominado defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 472 de 1998 y por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 26 de mayo de 2005, exp. AP-2003-00611. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 17 Folio 19 del exp. 2019-00269-00.
La acción de tutela es un medio preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Tratándose de la acción de solicitudes de tutela frente a providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha sido el resultado de una progresiva evolución de la jurisprudencia constitucional. De una fundamentación inicial que apelaba al concepto de la vía de hecho (sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993), pasando por una fase intermedia de reformulación de este concepto (sentencia T949 de 2003), la jurisprudencia avanzó hacia una concepción sistematizada (sentencia C-590 de 2005) que repara en el respeto al derecho que tienen todas las personas a un debido proceso, derecho que resulta lesionado en su núcleo esencial cuando la decisión acusa alguno de los defectos que ha caracterizado la jurisprudencia, y que el juez de tutela debe develar, siempre que se haya dado cumplimiento por parte del actor a unos requisitos de procedibilidad, cuya verificación se impone en forma preliminar. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada por la importancia jurídica que revestía el asunto, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute debe tener relevancia constitucional; (ii) el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) el actor debe honrar el principio de inmediatez; (iv) si se protesta una irregularidad procesal, ésta debe tener consecuencias en la decisión; y (v) la solicitud debe expresar, de manera clara, los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio. En adición a los anteriores requisitos, el Juez de Tutela debe tomar en consideración que este medio, por regla general, no procede contra sentencias proferidas para dar respuesta a una solicitud de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aluden a los defectos que ha caracterizado la jurisprudencia constitucional como lesivos del núcleo esencial del derecho al 18 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. debido proceso. Son las siguientes:20 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que basta la constatación del acaecimiento de uno sólo de estos defectos para que proceda el amparo constitucional. 3.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.2.1. Relevancia Constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental21 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional23. Para la Sala, la cuestión planteada por los actores tiene relevancia constitucional en la medida que la discusión sobre su vinculación al proceso que tuvo origen en el ejercicio de una acción popular, en calidad de terceros interesados. De igual forma, porque el defecto sustantivo que alegan, tanto por indebida aplicación de la Ley 472 de 1998, como por desconocimiento del precedente, se hace residir en
circunstancias que pueden configurar la violación del derecho al debido proceso desde el punto de vista de la garantía del derecho a la defensa formal y sustancial como componentes esenciales del debido proceso constitucional24. 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24“…la dimensión sustantiva del debido proceso exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso (desde su acceso, inicio, desarrollo y conclusión) observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.. (…) en el debido proceso sustantivo, lo importante no son las formas o las reglas procesales a tenerse en cuenta para que el proceso no devenga en nulo, sino, es el contenido o el fondo de la controversia lo que importa y trasciende a efecto de tutelar derechos fundamentales y los demás bienes y valores jurídicos constitucional y legalmente protegidos (…)” Tomado de EL DEBIDO PROCESO
SUSTANTIVO COMO INSTRUMENTO PARA ASEGURAR UNA SENTENCIA JUSTA. Leny Palma Encalada. 3.2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela El requisito de subsidiariedad guarda relación con la carencia de mecanismo de defensa judicial, diferente de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales, tanto como, con la ineficacia de los que llegaren a proceder, caso éste en el que puede acudirse a la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo cuando el otro medio de defensa al alcance de la persona afectada c
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