CE-11001-03-15-000-2019-00268-01 (AC)2019-00269-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00268-01 (AC)2019-00269-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de inmediatez / ADMINISTRADOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones se radican en cabeza de la persona jurídica que representa El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (…) fue proferida el 16 de enero de 2013, notificada por edicto el 25 de enero de 2013 y quedó ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 25 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable y, no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela (…) la sala confirmará la sentencia (…) que declaró improcedente la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 32 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 50 / LEY 675 DE 2001ARTÍCULO 51 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 30 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00268-01(AC) / 11001-03-15-0002019-00269-00(AC) / 11001-03-15-000-2019-00267-00(AC)
Actor: REYNALDO PICO ARENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Reynaldo Pico Arenas, actor en el proceso 2019-00268-00; Álvaro Abril Esteves junto y Nohora Arango Mejía, actores en el proceso 2019-00269-00; Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas, actores en el proceso 2019-00267-00, presentaron, en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, encaminada a que se
protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y de 16 de enero de 2013, dictadas por las autoridades judiciales antes referidas en el proceso de acción popular, radicado bajo el número 68001-33-31000-2005-00564-001, mediante el cual se declaró responsable al Municipio de Bucaramanga y al Edificio Montecarlo de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en consecuencia, en efecto, ordenó «[…] al EDIFICIO MONTE CARLO, que en el término máximo e improrrogable de tres (3) meses efectúe las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público correspondiente a la carrera 40 Nro. 46-64/58/52 de Bucaramanga […]».
I. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Los actores indican que son copropietarios del bien inmueble Edificio
Montecarlo, ubicado en la carrera 40 # 46-64 en la ciudad Bucaramanga (Santander). II.2 Manifiestan que, el señor Daniel Villamizar Bastos presentó acción popular contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo, al considerar que el edificio invadía el espacio público, al estar construidos sobre el antejardín. El conocimiento de la acción instaurada le correspondió al Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, y ordenó a los propietarios del Edificio efectuar las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público invadido. II.3 Señalan que la anterior decisión fue apelada por la parte actora, por el apoderado judicial del Edificio Montecarlo y por el Municipio de Bucaramanga y, mediante sentencia de 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el fallo de primera instancia. II.4 Refieren que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por medio de auto de 9 de noviembre de 2018, abrió incidente de desacato, al considerar que existía un incumplimiento parcial con respecto a las órdenes impartidas en la fallo de acción popular. II.5 Exponen que el 19 de diciembre de 2019, la administración del Edificio Montecarlo realizó asamblea general de propietarios con el propósito de informar a los dueños de los apartamentos del edificio sobre la situación jurídica que afrontaban con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción popular antes mencionada. II.6 Aseveran que, a partir de dicha asamblea, fue que conocieron de la existencia del proceso judicial por lo que las autoridades judiciales violaron el debido proceso en el trámite de la acción popular porque no vincularon a la constructora
Inversiones Panorama S.A., única responsable de las violaciones de los derechos colectivos, y no citaron a todos los propietarios de los apartamentos del edificio Montecarlo en calidad de interesados. 1 Acción popular promovida por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo. II.7 Refieren que las decisiones judiciales que concedieron las pretensiones de la acción popular, proferidas el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2013, respectivamente, incurrieron en error sustantivo por indebida aplicación de la Ley 472 de 1998 porque ordenaron la recuperación del espacio público sin tener en cuenta que no es posible demoler las construcciones del edifico Montecarlo que se supone invaden el espacio público en atención a que: i) fueron autorizadas conforme a la ley de urbanismo que estaba vigente antes de la reglamentación de la acción constitucional y, ii) porque al remover las rampas y las escaleras el edificio quedaría sin entrada y salida peatonal y vehicular, con lo que se evidencia una «[…] imposibilidad material […]» para cumplir la orden. II.8 Por otra parte, señalan que las autoridades judiciales debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 472 de 1998 que reglamentó las acciones populares y de grupo, porque es improcedente su aplicación a situaciones consolidadas conforme a las normas de urbanismo que regían antes de que el espacio público se convirtiera en un derecho colectivo. II.9 Por último, alegan que las providencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander
«[…] se dejó de aplicar […]» la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2005 en el expediente de acción popular número 2003-00611-01, en la que se explicó que los antejardines «[…] son propiedad privada con destino a espacio público, y que no toda violación a las normas que consideren los antejardines como espacio público, son violación a los derechos colectivos […]»
III. PRETENSIONES Las partes accionantes formularon las siguientes pretensiones:
«[…] PETICION (sic) 1. -) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales, tales como el: ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL y ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA (sic), DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA VIVIENDA, A LA PROPIEDAD PRIVADA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso # 68001233100020050056400 que actualmente conoce el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, desde la primer (sic) providencia proferida en ese proceso. 3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso antes referido, que en el término de 48 horas, profiera nueva providencia de admisión, para que en su lugar, se proceda a incluir como demandados a la
empresa constructora INVERSIONES PANORAMA S.A., y todos y cada uno de los propietarios que componen el EDIFICIO MONTECARLO. (…) De manera subsidiaria: 1.-) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales, tales como el: ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL y ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DEDEFENSA, DERECHO A LA VIVIENDA, A LA PROPIEDAD PRIVADA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente declarar la nulidad constitucional de la sentencia proferida en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso # 68001233100020050056400 3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso antes referido, que en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia en la que se estudie la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD por las razones arriba señaladas, absolviendo a la parte demandada […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, Magistrado Sustanciador del proceso, por medio de auto proferido el 6 de marzo de 20192, decretó la acumulación del proceso 2019-00269-00 al radicado bajo el número 2019-00268-00, luego de encontrar acreditados los presupuestos para ellos dado que las dos procesos
están dirigidas a obtener el amparo de iguales derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales que expidieron las sentencias en el proceso de acción popular núm. 2005-00564-00.
V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 19 de febrero de 20193, el doctor Edward Avendaño Bautista, titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, manifestó que lo pretendido por los actores en la presente acción de tutela es interrumpir, eludir y dilatar el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular que se cuestiona.
Afirmó que en el trámite del proceso de acción popular en el que se dictó sentencia de segunda instancia y hoy se discute, se vinculó en debida forma al representante legal del edificio Montecarlo, quien participó en forma activa y ejerció el derecho de defensa al contestar la demanda, presentar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, responder el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y contestar ese trámite incidental, 2 Folio 130. 3 Folios 110 a 112 del expediente principal (2019-00268). por lo que no es esta la oportunidad para alegar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. A su vez, indicó que la parte actora dentro de la acción popular presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia 16 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 1 de agosto de 2013, en el sentido de no seleccionar el expediente para revisión.
V.2. Mediante escrito de 19 de febrero de 20194, la administradora del Edificio Montecarlo, Marleny Medina Martínez, manifestó que la falta de vinculación de la constructora y de los propietarios de los apartamentos de la propiedad horizontal al trámite de la acción popular, configura una violación del derecho al debido proceso. Expuso que las providencias expedidas en el trámite de la acción popular desconocieron lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia que define la naturaleza de los antejardines de las propiedades horizontales y precisa su relación con la propiedad privada y con el uso público. V.3. Mediante escrito de 6 de febrero de de 20195, la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada de la presente acción de amparo, teniendo en cuenta que se encuentra realizando las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro de la acción popular que se cuestiona. Manifestó igualmente, que no se evindencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, lo que conduce a negar el amparo deprecado.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de marzo de 20196, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que se desatendió el cumplimiento del principio general de
inmediatez por cuanto la demanda de amparo se presentó luego de haber transcurrido más de seis meses de su notificación y tampoco se observan circunstancias que justifiquen la inactividad por cerca de seis (6) años. 4 Folios 122 a 123 del expediente 2019-00267. 5 Folios 117 a 118 del expediente 2019-00267. 6 Folios 172 a 178 del expediente principal (2019-00268).
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 15 de abril 20197, los actores presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[...] respetuosamente manfestamos a ustedes que IMPUGNAMOS la sentencia que declaró improcednete la tutela [...] En su oportunidad sustentaremos la impugnación [...]».
Posteriormente, a través de memorial de 21 de mayo de 20198, esto es, después de transcurrido más de un mes, los accionantes sustentaron la citada impuganción, instistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los actores9, en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de
201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
- Si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad 7 Folios 197 del expediente principal (2019-00268). 8 Folios 219-220. 9 Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. jurídica, e incurrieron en defecto fáctico al no vincular a los actores dentro de la acción popular radicada bajo el 68001-33-31-000-2005-00564-0013, como terceros con interés en los resultados del proceso. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201214, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 13 Acción popular promovida por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo. 14 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los actores, consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que en el proceso de acción popular promovido por Daniel Villamizar Basto en contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo, se profirieron las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y de 16 de enero de 2013, mediante las cuales se ordenó al Edificio Montecarlo realizar las adecuaciones para recuperar el espacio público invadido, sin que hubiesen sido vinculados dentro del mencionado proceso. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción
de tutela promovida por los señores Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.18 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»19. Al respecto, la jurisprudencia constitucional20 ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y
exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;21 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.22 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística23 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por 18 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 19 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 20 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 21 Sentencia SU-961 de 1999 22 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 23 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y
con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »24. Igualmente, la jurisprudencia constitucional25 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular26 así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »27. El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, a la que los accionantes le imputan la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, fue proferida el 16 de enero de 2013, notificada por edicto el 25 de enero de 2013 y quedó ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 25 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable y, no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela a pesar que los actores aseveran que solo tuvieron conocimiento del referido fallo el 19 de diciembre de 2018, co
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