CE-11001-03-15-000-2019-00270-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00270-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración
[La actora] en una anterior oportunidad ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Yopal, por cuanto consideró que con la providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dice (2012) se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (...) la Subsección encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Casanare conoció de la acción de tutela interpuesta por la UGPP en aquella oportunidad y decidió en providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, al no acreditar el requisito de subsidiariedad. Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la [actora] demandó en tutela la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Yopal, por lo que se encuentra acreditado el elemento de identidad de partes. De igual forma, se tiene que lo pretendido en la
acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que se revoque el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por cuanto, en criterio de la entidad demandada, se desconocieron las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se reconocen los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social, se configuran los elementos de identidad de objeto y de causa. (...), la Sala encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto que existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la acción de tutela identificada con rad. (...), motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo thema decidendum para modificar el contenido sustancial de esa providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como la solicitante había formulado una tutela por los mismos hechos y derechos alegados en este amparo, a mi juicio, se debió desestimar la solicitud por temeridad, conforme lo ordenado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00270-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Cosa Juzgada y la temeridad en materia de tutelas.
Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal - Tribunal Administrativo de Casanare de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. SINTESIS DEL CASO El peticionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333100220100041000; y el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 85001233300020170024600.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial3 en contra del Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal - Tribunal Administrativo de Casanare, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) en la que solicitó: 1 Fls.1-32 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.100-102 C.P 3 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos las sentencias del 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 885001333100220100041000, así como de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 85001233300020170024600 por la flagrante configuración de la vía de hecho y el abuso del derecho, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2012 – y jurisprudenciales – sentencias C – 369 de 2004, T – 359 de 2009, T – 546 de 2014, T – 835 de 2014 y T – 851 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva sentencia ajustada a derecho,
conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión gracia son legales; ii.- Que no se deben reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora María Dolores Peña de González así como se ordene seguir efectuando con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma”. 2.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 2.2.1.- María Dolores Peña de González presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en la que solicitó la nulidad del oficio PABF – CDP – 2010 – 41097 del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) por medio del cual la entidad demandada le informó que “no habría lugar a la devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que los pensionados por la entidad exceptuada, tiene la obligación legal de efectuar cotizaciones al Fosyga”. 2.2.2.- El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal conoció de la acción en primera instancia y resolvió mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) declarar la nulidad del oficio PABF – CDP – 2010 – 41097 del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) y le ordenó a Cajanal, cesar todos los descuentos que venía efectuando con destino
al Fosyga con cargo a la nomina que como pensionada se le hizo a María Dolores Peña de González. 2.2.3.- Acto seguido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, antes Cajanal interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, la cual fue declarada 4 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro improcedente por el Tribunal administrativo de Casanare mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). 2.2.4.- Finalmente, la entidad recurrente “utilizando la facultad conferida en la sentencia SU – 427 de 2016 inició recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare con rad. 85001233300020170024600”, quien en proveido del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) resolvió declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión por los siguientes motivos: “3.2.- La Corte Constitucional en sentencia SU – 427 de 2016 se refirió ampliamente al tema de la caducidad, dejando claro que sólo en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer el
recurso extraordinario de revisión era de 5 años y que en los demás era de 2 0 1 años según la fecha en que se había iniciado el proceso que daba lugar al mismo. 3.3.- De acuerdo con lo consignado en precedencia, los descuentos dispuestos en el fallo que dio origen al recurso extraordinario que aquí se decide no constituyen reconocimientos periódicos y por lo mismo no encajan dentro de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el término de caducidad es el ordinario de 2 años establecido en el artículo 188 del CCA que es la norma aplicable, puesto que el proceso radicado con el número 850013331002-2010-00410, donde fue demandante María dolores Peña de González y demandada Cajanal hoy UGPP, se inició dentro de su vigencia. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2012 por lo mismo, el recurso extraordinario debía incoarse a más tardar el 13 de junio de 2014, pero la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2017”. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la decisiones adoptadas el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en las que se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al no reconocer los descuentos que se
hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social; y el término de caducidad para la revisión extraordinaria. “En el presente caso están plenamente demostrados los defectos no sólo material sino el desconocimiento del precedente en el actuar errado del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare para resolver el caso de la señora María Dolores Peña de González motivo por el cual solicitamos su intervención como jueces constitucionales para proteger nuestros derechos fundamentales ante dos situaciones concretas: a).- Legalidad de los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social de todos los colombianos contenida en las Leyes 100 de 1993, 821 de 2003 y la jurisprudencia respecto a que los descuentos para aportes a salud sobre un reconocimiento pensional gracia debe hacerse sobre un 12% y no como erradamente se indicó en los fallos controvertidos con los cuales se genera la devolución de unas sumas de dinero a las cuales no se tiene 5 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro derecho en detrimento del sistema de salud; y b).- el tema de que los descuentos para salud son catalogados como prestaciones periodicas lo que hace que el término de caducidad para incoar el recurso de revisión es de 5 años y no de 1 como se indicó en forma errada por el Tribunal accionado quien debió haber resuelto de fondo las pretensiones del recurso extraordinario de revisión”.
2.4.- Tramite de la acción de tutela. 2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)4 el cual fue notificado a la parte actora, al Juzgado Primero (01) Administrativo de descongestión del Circuito de Yopal, los Magistrados del Tribunal Administrativo Casanare, a María Dolores Peña de González y Adres como terceros interesado en el proceso5. 2.4.2.- El Tribunal Administrativo Casanare6 presentó escrito de contestación a la tutela en el que consideró que la solicitud de amparo constitucional es improcedente por cuanto no se da cumplimiento al requisito de inmediatez. 2.4.3.- Adres contestó la tutela7 en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP toda vez que los aportes en salud no obedecen al regimen al que se encuentre afiliado el pensionado sino al principio de solidaridad.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de las providencia proferidas por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo
2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”8. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.2.1.- La Sala procede a determinar si el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal con la providencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) en el que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Dolores Peña de González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho rad No. 85001333100220100041000; y el Tribunal Administrativo de Casanare con la 4 Fls.109 C.P 5 Fls.110117 C.P 6 Fls.118 C.P 7 Fls.122127 C.P 8 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 6 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en la que resolvió declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto
por la UGPP rad. 85001233300020170024600, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala procede a determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.2.3.- De ser así, la Sala verificará si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)9 que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)10, a saber: En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedente el amparo constitucional solicitado11.
Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC)
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Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. En síntesis, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”12. Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia13.
3.3.1.- Cosa Juzgada y la temeridad en materia de tutelas. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en materia que en materia de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando entre dos o más solicitudes de amparo constitucional se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.
Identidad de partes: Se presenta en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”14.
Identidad de causa: Se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”15.
Identidad de objeto: Se configura cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”16.
Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 13 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión
judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-713 del 23 de agosto de 2006. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 8 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación17. 3.3.1.1.- La temeridad en materia de tutelas.
Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.18 Ahora bien, esta Corporación ha señalado que de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista19. Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Al respecto, en la Sentencia T-614 de 201520, la Corte Constitucional Corporación señaló los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “(…)”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se
haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (…)”. 3.4.- Caso concreto 17 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-713 del 23 de agosto de 2006. Posición reiterada en las providencias T-560 de 6 de agosto de 2009, y recientemente, en la SU-439 del 13 de julio de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00172-00 AC 20 Ver igualmente, Corte Constitucional. Sentencias T-433 de 2006 y T-507 de 2011. 9 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Contra: Tribunal Administrativo de Casanare y otro En el caso bajo examen, la UGPP sostuvo que el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal con la providencia proferida
el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) en el que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Dolores Peña de González en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho rad No. 85001333100220100041000 incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por los siguientes motivos: “En el presente caso están plenamente demostrados los defectos no sólo material sino el desconocimiento del precedente en el actuar errado del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare para resolver el caso de la señora María Dolores Peña de González motivo por el cual solicitamos su intervención como jueces constitucionales para proteger nuestros derechos fundamentales ante dos situaciones concretas: a).- Legalidad de los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social de todos los colombianos contenida en las Leyes 100 de 1993, 821 de 2003 y la jurisprudencia respecto a que los descuentos para aportes a salud sobre un reconocimiento pensional gracia debe hacerse sobre un 12% y no como erradamente se indicó en los fallos controvertidos con los cuales se genera la devolución de unas sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho en detrimento del sistema de salud21”. Ahora bien, la Sala evidencia que la UGPP en una anterior oportunidad ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Yopal, por cuanto consideró que con la providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dice (2012) se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: “El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en defecto sustantivo porque interpretó indebidamente las normas que, en concreto, obligan a todos los pensionados a cotizar a salud, incluso cuando se trata de la pensión gracia. Que por esa misma razón, también se desconoció el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que han interpretado que las normas del sistema de seguridad social en salud permiten que se descuente el valor del aporte a salud de la pensión gracia que perciben los docentes oficiales22”. Igualmente, la Subsección encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Casanare conoció de la acción de tutela interpuesta por la UGPP en aquella oportunidad y decidió en providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)23 declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, al no
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