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CE-11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [La actora] al no ser un sujeto de especial protección Constitucional, tenía el deber de cumplir con la carga argumentativa mínima, en establecer en su escrito de impugnación, las razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cual no aconteció en el presente caso. En ese orden de ideas, se evidencia que la parte actora no argumentó que en el presente caso i) se desconoció el precedente judicial y ii) que además, no se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada dentro del marco de la acción de tutela, es decir, que no planteó las razones jurídicas, para afirmar que no había identidad de i) objeto, identidad de causa e iii) identidad de partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once de abril (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE YOPAL Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 20191, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de mayo

de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 85001 33 31 002 2010 000410 00, por medio de la cual se ordenó cesar y reintegrar todos los descuentos que venía efectuando la señora María Dolores Peña de González con destino al Fosyga, y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2018 por medio de la cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 333 701 2010 00410, posteriormente presentado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, vulneraron los derechos fundamentales citados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que la señora María Dolores Peña de González, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Casanare, desde el 1 de junio de 1974 hasta el 7 de marzo de 2000, con una vinculación de carácter Nacionalizada.

4. Indicó que la señora María Dolores Peña de González, adquirió el estatus jurídico de la pensión gracia, el 5 de marzo de 2000.

5. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución núm. 21379 de 26 de septiembre de 2000, le reconoció la pensión gracia a la señora María Dolores Peña de González, en cuantía de

$649.592.25 m/te, efectiva a partir del 5 de marzo de 2000.

6. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, posteriormente mediante Resolución núm. 4259 de 21 de julio de 2005, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, donde se ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora María Dolores Peña de González, en cuantía de $1.066.030.01 m/te.

7. Afirmó que la señora María Dolores Peña de González, presentó una solicitud de petición, pretendiendo que Cajanal no siguiera efectuando los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre su pensión gracia; y que se ordenara el reintegro de los dineros ya descontados, así como el pago de los intereses moratorios por dichos descuentos. 1 Cfr. Folios 147 a 151

8. Expresó que BuenfuturoPatrimonio autónomo, mediante Oficio PABFCDP2010-41097 de 5 de abril de 2010, negó la solicitud presentada, con fundamento en la obligación que tenían los pensionados de ese entidad, a efectuar cotizaciones al FOSYGA.

9. La señora María Dolores Peña de González presentó demanda, en ejercicio de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, para que se declarara la nulidad del Oficio PABF CDP2010-41097 de 5 de abril de 2010; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrar los

descuentos que se efectuaron con cargo a la nómina, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

10. Expresó que el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones procedimentales propuestas por la parte demandada, conforme se señaló en el capilulo correspondiente de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO No PABF COP 2010 41097 del 05 DE ABRIL DE 2010 proferido por el señor JAIME VILLAVECES BAHAMON en su calidad de Gerente del Patrimonio Autonomo "Buen Futuro". que negó el reintegro del porcentaje deducido de la mesada pensional correspondiente a la pension gracia de jubilación por concepto de aportes al Sistema General de Segudad Social en salud creado por la Ley 100 de 1993 a la demandante señora

MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZALEZ.

TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD decretada, se ORDENA a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora MARIA DOLORES PEÑA DE GONZALEZ, identificada con la C.C. N. 24,944,210 de Pereira, para la financiación del sistema general de seguridad social en salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de

1993 en armonía con los art 27 y 204 ibidem.

CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho SE CONDENA a CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora MARIA DOLORES PENA DE GONZALEZ identificada con la C.C. No. 24.944.210 de Pereira, los descuentos que se hayan aplicado a partır del 02 de febrero de 2007, con cargo a la nómina que la acredita como beneficiaria de la PENSION GRACIA, salvo aquellas que cobija el art 280 de la Ley 100 de 1993 en armonia con los art. 27 y 204 ibidem, debiendo ajustar su valor, con aplicación de la formula financiera prevista en la parte motiva de este proveido.

QUINTO: Declarar la prescripción de los descuentos materia de reclamo anteriores al mes de Febrero de 2007, conforme a lo reglado en el art. 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969.

SEXTO: Disponer que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los articulos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 178 ibidem.

SEPTIMO: No condenar en costas a la demandada.

OCTAVO: Denegar las demas pretensiones de la demanda.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, expidase la primera copia con las constancias del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil a la demandante o su apoderada que ha venido actuando en el proceso. Librense las comunicaciones de

ley.

DÉCIMO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere

[…]”

11. El Juzgado consideró que : “[…] Verificada la normatividad antes aludida y en especial los regímenes exceptuados de cotizar al sistema integral de segundad social, veamos a contınuación los referenies jurisprudenciales que sobre el tema ha orientado el Tribunal Administralivo de Casanare, en atención a la fuerza unificadora del pronunciamiento, para ser aplicados por los Jueces de este Distrito, de conformidad con lo reglado por el Art 114 de la ley 1395 de 2010, en sentencia reciente. “Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de ocuparse de esta controversia, en varias oportunidades ha concluido que no existe norma expresa alguna que imponga esa carga a los beneficiarios de la gracia (sic) que por liberalidad la Nación les confirió desde el año 1913. progresivamente extendida, porque no es una pensión gobernada por el sistema de Iey 100 en torno a la cual se han pruducido diversas novedades legıslativas, pero ninguna explicıta que afiance el aludido descuento, ni siquiera la Ley 812 del 2003, porque esta niveló el monto

(porcentaje) de los aportes que deben hacerse por los destinatarios del régimen especial de la Ley 91 de 1989 (era del 5 % en el FPSM) con los que deben hacer lodos los del réginen contributivo de la Ley 100 (12 u 12 .5).” Así lo concluyó en la fundación de línea. Es claro que la expresión del Decreto 1703 de 2002 ya transcrita contiene una

petición de principio para que los ingresos adicionaies que obtenga el cotizante se entiende que diferentes a aquellos que lo hacen tilular del régimen especial en salud - deben estar afectados a cotizaciones para el sislema general que administra Fosyga, es necesario identificar en otra fuente legal esa obligacrón especilica. porque el reglamento no la hace surgir a la vida jurídica sino que dispone como distribuir las prestaciones asistenciales y las económicas entre las EPS de regimen especial y el Fosyga, cuando ello acontezca. Luego es infundada la apreciación de CAJANAL de hacer fluir el deber de descontar directamente de ese decreto Ha (sic) de verificarse si lo consagraron los otros dos textos de la Ley 100 citados articulos 279 y 280 Del primero - art 279 - fluye exactamente lo contrario: la exclusión en bloque de los ailiados al Fondo de Presiaciones Sociales del Magistero, del modelo de seguridad social integral de la Ley 100 (salud y pensiones). sin perjuicio del principio de lavorabilidad por igualdad con el que fue modulado el precepto por lo sentencia C461 de 1995, aspecto que no atañe al caso (derecho a mesada adicional o su equivalente) […]”.

12. Adujo que Cajanal presentó solicitud de tutela contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Yopal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de agosto de

2014. Dispuso lo siguiente, en su parte resolutiva:

“[…] 1° DECLARAR INFUNDADA la excepción cde falta de legitimación por pasiva, propuesta por la autoridad judicial convocada al proceso. 2° RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela promovida por la UGPP (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, dentro del proceso ordinario NRD radicado bajo el número 850013331002-2010-00410-00. 3° Notificar esta providencia a la parte actora, al juez segundo administrativo del ciuito de Yopal y al tercero vinculado de oficio, por el medio mas expedito; personalmente al procurador judicial 53. Comuníquese al defensor del puebloSeccional Casanare. […]”

13. El Tribunal señaló que: “[…] la entidad estatal que fue demandada, dentro del término de ejecutoria, no interpuso apelación; de lo cual se puede concluir que consintió la decisión.

Entonces, en lo que atañe a la sentencia acusada simplemente quedó en firme, sin adecuado reparo de la entidad accionante, la que ni quisiera intentó apelación como para que pudiera trabarse la discusión sobre el findo del aunto ante el superior funcional; omisión que genera improcedencia de la presente acción por no haberse agotado los recursos de ley previstos para las acciones contencioso administrativas. A lo Dicho debe sumarse la absoluta extemporaneidad de la demanda de tutela; se ataca un fallo ejecutoriado en el mes de junio de 2012, sin haberse ofrecido

motivo fundado que haya impedido a CAJANAL E.I.C.E., a su liquidador o a la sucesora procesal (UGPP) ahora actora constitucional, ejercer en tiempo razonable el medio de control; tampoco pueden predicarse respecto de dichas personas jurídicas públicas circunscritas excepcionales de debilidad de origen, inferioridad menifiesta u otras que se predican, prueba a la vista, de algunos segmentos de la población dignos de protección reforzada […]”.

14. Manifestó que presentó impugnación frente a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue decidida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de octubre de 2014. Dispuso lo siguiente, en su parte resolutiva:

“[…]

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

[…]”

15. El Consejo de Estado advirtió que: “[…] la Sala observa que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 11 de agosto de 2014, mientras que la sentencia objeto de tutela quedo ejecutoriada el 13 de junio de 2012, es decir, la Entidad demandante dejo transcurrir más de 2 años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez [...]”

16. Consideró que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la actora, y la presentación de la solictud de tutela, toda vez que la naturaleza de la misma, tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de la persona.

17. Posteriormente la actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, dispuso

lo siguiente, en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR devolver los remanentes de gastos, si existieren, a la entidad accionante.

CUARTO: En firme esta decisión, remitir copia auténtica de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para su conocimiento de demás fines pertinentes.

[…]”

18. El Tribunal indicó que: “[…] 3.2La Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016 se refirió ampliamente al tema de la caducidad, dejando claro que sólo en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer

recurso extraordinario de revisión era de 5 años y que en los demás era de 2 o 1 años según la fecha en que se habia iniciado el proceso que daba lugar al mismo. 3.3De acuerdo con lo consignado en precedencia, los descuentos dispuestos en el fallo que dio origen al recurso extraordinario que aquí se decide no constituyen reconocimientos periódicos y por lo mismo no encajan dentro de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el término de caducidad es el ordinario de 2 años establecido en el articulo 188 del CCA que es la norma aplicable, puesto que el proceso radicado con el número 850013331002-2010-00410, donde fue demandante Maria dolores Peña de González y demandada Cajanal hoy UGPP, se inició dentro de su vigencia. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2012 por lo mismo, el recurso extraordinario debía incoarse a más tardar el 13 de junio de 2014, pero la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2017 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

19. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos las sentencias del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL dentro del medio de control de control de nulidad y

restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 así como de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 85001233300020170024600, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legalesLeyes 100 de 1993 y 812 de 2013y jurisprudencialessentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: iQue los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales ii.- Que NO se deben reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARIA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ así como se ordene seguir efectuando con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la

misma.

SUBSIDIARIAS: En caso de que no se acceda a lo anteriormente pretendido solicitamos: Primero. Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal la decisión del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE YOPAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 012447 del 30 de marzo de 2015 confirmado con la Resolución RDP 028516 del 13 de julio de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de l sentencia T-488 de 2014, que dispone: (...) una vez decretada la objeción por parte de la Administración, El juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza por el sistema juridico. (…)

[…]”.

20. La actora, en el presente asunto, considera que “[…] En el presente caso están plenamente demostrados los defectos no sólo material sino el desconocimiento del precedente en el actuar errado del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare para resolver el caso de la señora María Dolores Peña de González motivo por el cual solicitamos su intervención como jueces constitucionales para proteger nuestros derechos fundamentales ante dos situaciones concretas a) Legalidad de los descuentos que se hacen sobre el sistema de seguridad social de

todos los colombianos contenida en las Leyes 100 de 1993, 821 de 2003 y la jurisprudencia respecto a que los descuentos para aportes a salud sobre un reconocimiento pensional gracia debe hacerse sobre un 12% y no como erradamente se indicó en los fallos controvertidos con los cuales se genera la devolución de unas sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho en detrimento del sistema de salud; y b).- el tema de que los descuentos para salud son catalogados como prestaciones periodicas lo que hace que el término de caducidad para incoar el recurso de revisión es de 5 años y no de 1 como se indicó en forma errada por el Tribunal accionado quien debió haber resuelto de fondo las pretensiones del recurso extraordinario de revisión". […]”. Actuación

21. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal, a, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular a María Dolores Peña de González y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

23. El Tribunal Administrativo del Casanare, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que en la sentencia quedaron plasmadas las

razones de hecho y derecho que fundamentaron la declaratoria de caducidad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de siete meses desde la notificación de la providencia, razón por la cual no se evidenció el cumplimiento del requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional.

24. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, manifestó que “[…] todas las personas con ingresos o capacidad de pago, deben observar el principio de solidaridad, en consideración a sus capacidades financieras esto con el propósito de que al Sistema General de Seguridad Social en Salud ingresen los recursos necesarios para garantizar que la población con menor capacidad económica, puedan tener asegurado el servicio público de la seguridad social, tal y como lo señala la Constitución Nacional […]”

25. Durante el presente trámite, el Juez primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal y la señora María Dolores Peña de González, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

26. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, resolvió: “[…] Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP por las razones expuestas en la aprte motiva de esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados por el medio más expedito. Tercero.- ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”2.

27. Al resolver el caso en concreto, la Subsección C de la Sección Tercera del

Consejo de Estado consideró que en el presente caso, había operado el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden de ideas señaló que: “[…] el Tribunal Administrativo de Casanare conoció de la acción de tutela interpuesta por la UGPP en aquella oportunidad y decidió en providencia de (21) de agosto de dos mil catroce (2014) declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, al no acreditar el requisito de subsidiariedad. Decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la UGPP demandó en tutela la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Yopal, por lo que se encuentra acreditado el elemento de identidad de partes. De igual forma, se tiene que lo pretendido en la acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que se revoque el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por cuanto, en criterio de la entidad demandada, se desconocieron las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y e Consejo de Estado en las que se reconocen los descuentos que 2 Cfr. Folio 152 se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social, se configuran los elementos de identidad de objeto y de causa. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, la Sala encuentra

configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto que existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la acción de tutela identificada con rad. 85001233300020140017200, motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo tema decidendum para modificar el contenido sustancial de esa providencia […]” La impugnación

28. La actora solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que se le está imponiendo una obligación que le corresponde exclusivamente al Fosyga hoy ADRES, teniendo en cuenta que fue la entidad que recibió dichos aportes en salud, ii) que las órdenes judiciales afectan gravemente el patrimonio del Estado violando los principios de sostenibilidad financiera, al devolverle a la señora María Dolorez Peña de González, las sumas de dinero a la cual no tiene derecho, por estar obligada a colaborar al Sistema sobre todos los emolumentos que devengue iii) que no existe ningún sustento jurídico que prohíba a los beneficiarios de la pensión gracia no aportar a la salud y iv) que los aportes que se descuentan mes a mes a la salud no pueden ser catalogados como prestaciones periódicas por ser un aporte sobre una prestación. Concluyó manifestando que: “[…] Debido a que la Unidad requiere tiempo para desvirtuar los argumentos dados por el a – quo para negar nuestra protección constitucional, se procede a impugnar el fallo de tutela para ser sustentado posteriormente cumpliendo con el requisito formal previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, como lo

señala la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992 […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.

Generalidades de la acción de tutela

30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Problemas jurídicos

31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2019, y de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas, ii) determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 85001 33 31 002 2010 000410 00, y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2018 derecho identificado con número único de radicación 85001 333 701 2010 00410 00 posteriormente presentado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por haber ordenado el reintegro de las sumas descontadas a los aportes en salud de la señora María Dolores Peña de González.

32. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de los fallos de tute

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