CE-11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia, el 21 de mayo de 2018, la cual se notificó el 23 de mayo de 2018 y (...) la [actora] presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2019, es decir, ocho (8) meses y tres (3) días, desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (...) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de ocho (8) meses y tres (3) días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00270-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Configuración de la Cosa Juzgada Constitucional. Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad
Financiera del Sistema Pensional […]” Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2019,1 por la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001 333 701 2010 00410 00, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2018, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que la señora María Dolores Peña de González nació el 5 de marzo de 1950, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Casanare, desde el 1 de junio de 1974 hasta el 7 de marzo de 2000 y adquirió el “[…] estatus jurídico pensional gracia […]”, el 5 de marzo de 2000.
4. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelanta Cajanal,
mediante Resolución núm. 21379 de 26 de septiembre de 2000, le reconoció la pensión gracia a la señora María Dolores Peña de González, en cuantía de $ 649.592.25, efectiva a partir del 5 de marzo de 2000.
5. Manifestó que Cajanal, mediante Resolución núm. 4259 de 21 de julio de 2005, reliquidó la pensión gracia de la señora María Dolores Peña de González, por una cuantía de $1.066.030.01.
6. Afirmó que la señora María Dolores Peña de González, a través de Oficio número 2103452 de 3 de febrero de 2010, solicitó a Cajanal (hoy UGPP) que: i) no se continuara realizando los descuentos por concepto de aportes al Sistema 1 Cfr. Folios 147 a 151.
General de Seguridad Social en Salud sobre su pensión gracia y ii) se ordenara el reintegro de las sumas descontadas, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes.
7. Expresó que el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, mediante Oficio PABFCDP-2010-41097 de 5 de abril de 2010, denegó la solicitud presentada, argumentando que los pensionados de esa entidad tenían la obligación legal de efectuar las cotizaciones del FOSYGA, razón por la cual no se le reintegrarían las sumas percibidas por cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
8. Refirió que la señora María Dolores Peña de González presentó demanda
contra Cajanal (hoy UGPP) y el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en ejercicio de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio PABF CDP2010-41097 de 5 de abril de 2010. En consecuencia, solicitó el reintegro de los descuentos realizados sobre la pensión gracia, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con retroactividad desde cuando adquirió el derecho a la pensión, con la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios. Sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 85001 33 31 002 2010 00410 00
9. Expresó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones procedimentales propuestas por la parte demandada, conforme se señaló en el capilulo correspondiente de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO No PABF COP 2010 41097 del 05 DE ABRIL DE 2010 proferido por el señor JAIME VILLAVECES BAHAMON en su calidad de Gerente del Patrimonio Autonomo "Buen Futuro". que negó el reintegro del porcentaje deducido de la mesada pensional correspondiente a la pension gracia de jubilación por concepto de aportes al Sistema General de
Segudad Social en salud creado por la Ley 100 de 1993 a la demandante señora
MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZALEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD decretada, se ORDENA a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, identificada con la C.C. N. 24,944,210 de Pereira, para la financiación del sistema general de seguridad social en salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art 27 y 204 ibidem.
CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho SE CONDENA a CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ identificada con la C.C. No. 24.944.210 de Pereira, los descuentos que se hayan aplicado a partır del 02 de febrero de 2007, con cargo a la nómina que la acredita como beneficiaria de la PENSIÓN GRACIA, salvo aquellas que cobija el art 280 de la Ley 100 de 1993 en armonia con los art. 27 y 204 ibidem, debiendo ajustar su valor, con aplicación de la formula financiera prevista en la parte motiva de este proveido.
QUINTO: Declarar la prescripción de los descuentos materia de reclamo anteriores al mes de Febrero de 2007, conforme a lo reglado en el art. 41 del
decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. […]”
10. El Juzgado consideró que el Oficio núm. PABF COP 2010 41097 de 05 de abril de 2010 contenía apreciaciones opuestas a lo establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932 y la Ley 812 de 26 de junio de 20033, las cuales no establecieron suma algunas por aportes con cargo a la pensión gracia, ante lo cual se generaría una aplicación indebida de la Ley 114 de 4 de diciembre de 19134, Ley 116 de 22 de noviembre de 19285, Ley 37 de 21 de noviembre de 19336, Ley 4 de 23 de abril de 19967, Ley 91 de 29 de diciembre de 19898, Ley 100, Ley 797 de 29 de enero de 20039 y Ley 812 de 2003.
Cumplimiento de la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado supra y actuaciones administrativas posteriores
11. Refirió que mediante la Resolución número 027443 de 17 de junio de 2013, dió cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, al resolver: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE el 18 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se ordena suspender el descuento por concepto de aportes para salud, salvo los que corresponda en cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993,
efectuado en la nómina de pensionados al señor(a) MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, ya identificado(a) de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Subdirección de Nómina de Pensionados informará al Consorcio FOPEP el cese de los descuentos en salud de la mesada pensional de la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, a partir de la notificación del presente acto administrativo. […]”.
12. Afirmó que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA10, a través de Oficio de 19 de febrero de 2014, solicitó la revocatoria directa de la Resolución número 027443 de 17 de junio de 2013, manifestando que el aportante contaba con los mecanismos y los procedimientos para solicitar la devolución de los recursos ante el Administrador Fiduciario y que en reunión con los representantes de la UGPP se había establecido que esta entidad no seguiría expidiendo actos administrativos para el cumplimiento de setencias en las cuales se involucrara al 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 4 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados
7 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. 10 Hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Ministerio de Salud como obligado a pagar con cargo a los recursos del FOSYGA, en razón a que no había sido parte en los procesos adelantados.
13. Señaló que, a través de la Resolución número RDP 013319 de 28 de abril de 2014, suspendió la solicitud de revocatoria directa presentada por el FOSYGA hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto de competencias “[…] planteado entre UGPP – MINISTERIO DE SALUD – FOSYGA y MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL FOPEP
[…]”. Solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal
14. Afirmó que presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare y se identificó con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01.
15. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de agosto de 201411, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto advirtió que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión controvertida. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 1.° de octubre de 2014, confirmó la sentencia referida.
16. Sostuvo que, mediante Resolución RDP 012447 de 30 de marzo de 2015 objetó la legalidad de la sentencia de 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y declaró su imposibilidad de cumplimiento, con fundamento en la sentencia T – 488 de 9 de julio de 2014 de la
Corte Constitucional12. Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal
17. Refirió que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual se identificó con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017
00246 00. Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00
18. El Tribunal Administratio de Casanare, a través de sentencia de 21 de mayo
de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 11 Cfr. Folios 60 a 70. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 488 de 9 de julio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Expediente T-4.267.451. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa […]”.
19. Al respecto, la autoridad judicial consideró que el termino de caducidad de dos (2) años, previsto en el artículo 188 del Decreto 01 de 2 de enero de 198413, era el aplicable en el caso sub examine, razón por la cual, teniendo en cuenta que la sentencia de 18 de mayo de 2012 había quedado ejecutoriada el 13 de junio de 2012, el recurso extraordinario debió interponerse a más tardar el 13 de junio de 2014; pero, se presentó el 28 de noviembre de 2017.
La solicitud de tutela Pretensiones
20. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos las sentencias del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE YOPAL dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 así como de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 85001233300020170024600, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013y jurisprudencialessentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: iQue los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales ii.- Que NO se deben reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARIA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ así como se ordene seguir
efectuando con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma.
SUBSIDIARIAS: En caso de que no se acceda a lo anteriormente pretendido solicitamos: Primero. Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal la decisión del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO 13 Codigo Contencioso Administrativo. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE YOPAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 012447 del 30 de marzo de 2015 confirmado con la Resolución RDP 028516 del 13 de julio de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de l sentencia T-488 de 2014, que dispone: (...) una vez decretada la objeción por parte de la Administración, El juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza por el sistema juridico. (…) […]”.
21. La parte actora señaló que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en: 21.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 100, 812 y 122, referentes a la naturaleza de los descuentos a salud sobre la pensión gracia, y del
Decreto 1283 de 23 de julio de 1996, el Decreto Ley 254 de 2000, el Decreto 1703 de 2002, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1429 de 2016, sobre la competencia funcional para devolver aportes a salud.
22. Desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C369 de 27 de abril de 2004, T359 de 2009, T – 546 de 2014, T – 835 de 2014 y T – 581 de 2015 de la Corte Constitucional y en las sentencias de 5 de marzo de 201514, 22 de junio de 201515, 25 de septiembre de 201516, 30 de octubre de 201517 el Consejo de Estado respecto a los descuentos a salud sobre la pensión gracia y el término de 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión.
23. En igual sentido, hizo referencia a la sentencia de 5 de julio de 2016 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, sentencia de 11 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre19 y la sentencia de 3 de mayo de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander20. Actuación
24. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) admitió la
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal y iii) vinculó a María Dolores Peña de González y a la Administradora de Recursos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 02031 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, número único de radicación 68001 23 31 000 2015 00339 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 11001 03 15 000 2015 00364 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 68001 23 33 000 2015 00942 01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia de 5 de julio de 2016, número único de radicación 25000 23 42 000 2016 02906 00. 19 Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 11 de julio de 2016, número único de radicación 70001 23 33 000 2016 00194 00. 20 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de 3 de mayo de 2017, número único de radicación 2017 00492. del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, concediéndoles el
término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
25. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare21 solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de: i) inmediatez, por cuanto desde la notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2018 hasta la presentación de la solicitud de tutela habían transcurrido más de siete (7) meses y ii) subsidiariedad, debido a que no interpuso ningún recurso contra la decisión referida.
26. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES22 solicitó amparar los derechos fundamentales de la parte actora, con fundamento en el principio de solidaridad y en la sentencia de 21 de junio de 201823 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la cual los docentes que hubieren accedido a la pensión gracia no estaban exceptuados de realizar las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
27. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal y la señora María Dolores Peña de González guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
28. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, resolvió: “[…] Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. […]”24.
29. Sobre el particular, consideró que la acción de tutela era improcedente por la configuración de la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explicó que, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85001 23 33 000 2014 00172 01, caso con identidad de partes, objeto y causa, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de mayo de 2012, confirmó dicha decisión, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
30. El a quo consideró que existía identidad de partes, porque la parte actora había presentado tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, e identidad de objeto y causa, debido a que “[…] lo pretendido en la acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que se revoque el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por cuanto, en criterio de la entidad demandada, se desconocieron las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 21 Cfr. Folio 118. 22 Cfr. Folios 121 a 144. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00845 00 (2572-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
24 Cfr. Folio 152. en las que se reconocen los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social […]”.
31. Adicionalmente, la Sala señaló que no se había demostrado que la parte actora hubiere incurrido en un acto constitutivo de dolo o mala fe, motivo por el cual no se impondría sanción por temeridad.
La impugnación
32. La parte actora impugnó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y solicitó revocar la decisión.
33. Aclaró que la solicitud de tutela se presentó contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, autoridad judicial que profirió la sentencia de 18 de mayo de 2012, pero también controvirtió la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que en virtud a la sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 201625 proferida por la Corte Constitucional se reactivaron los términos para presentar el recurso extraordinario de revisión, lo cual constituía un hecho nuevo que impedía la configuración de la cosa juzgada constitucional referida por el a quo.
34. Señaló que la acción de tutela presentada en el 2014 había sido declarada improcedente por subsidiariedad, aspecto que se había superado al interponer el recurso extraordinario de revisión.
35. Asimismo, indicó que, contrario a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, si
bien la UGPP tenía a su cargo el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, lo cierto es que no era la entidad competente de devolver las sumas de dinero relacionadas con aportes de salud26, por cuanto esa era una función que le correspondía al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
36. Explicó que la decisión proferida en la sentencia de 21 de mayo de 2018 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, en la medida que había aplicado el término de caducidad ordinario de 2 años, cuando el término que le resultaba aplicable era el de 5 años, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 201327 y la Ley 1437 de 18 de enero de 201128. 25 Corte Constitucional, Sentencia de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis guillero Guerrero Pérez, Referencia: Expediente T-5.161.230. 26 Sobre el particular, la parte actora hizo referencia a la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; el artículo 2 del Decreto 169 de 23 de enero de 2008, por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social; el artículo 11 y 12 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de
2000, Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones; los numerales 1 y 2 del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias; y la Resolución 4911 de 2013, por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación. 27 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 28Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Actuación posterior
37. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, resolvió la impugnación presentada por la parte actora. Posteriormente, la UGPP interpuso incidente de nulidad el cual fue decidido por el Despacho Sustanciador, mediante auto interlocutorio proferido el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia, por vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que en la providencia referida no se tuvieron en cuenta los argumentos señalados en el escrito de impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201729, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201830.
Generalidades de la acción de tutela
39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
40. Corresponde a la Sala establecer: i) si se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la
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