🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00272-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00272-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia

[La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [N.L.N.G.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003 (...) en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley. (...) se debe resaltar que la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00272-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – NELLY LUCÍA NEGRETTE GENES Y OTROS 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP Temas: Contra providencia judicial. Declara la improcedencia por subsidiariedad. Mecanismo judicial idóneo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 25 de enero de 20192 en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la señora Nelly Lucía Negrete Genes, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, que había declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Nelly Lucía Negrete Genes en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

2. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela, en acciones promovidas por la UGPP, proferidos por esta Sección: Febrero 21 de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2018-03697-01; M. P. Rocío Araújo Oñate. Enero 24 de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01999-01; M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De esa misma Sala, la tutela No. 11001-03-15-000-2018-03458-01; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Septiembre 19 de 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2018-00935-01; M. P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Folios 1 al 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional

y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 23001-3333-001-2013-0033401. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de la señora NELLY LUCÍA NEGRETE GENES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el

artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, el 30 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”3

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Folio 15 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP 3.1. Mediante la Resolución 320004 del 28 de junio de 2006, la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, entidad extinta, le reconoció a la señora Nelly Lucía Negrete Genes pensión de vejez, conforme a los artículos 21 de la Ley 100 de

1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, en el 76.29% del ingreso, en cuantía de $1.578.637.53, efectiva a partir del 1º de julio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 3.2. Según Resolución No. 18.657 del 8 de mayo de 2008, expedida por CAJANAL, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Negrete Genes, elevando la cuantía a la suma de $1.735.637.00, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2006, acto que se notificó por conducta concluyente a la actora el 14 de mayo de 2008. 3.3. Posteriormente, en Resolución No. 6202 del 11 de febrero de 2009, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 3.4. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que mediante fallo del 24 de mayo de 2011, ordenó reliquidar la pensión de la actora únicamente teniendo en cuenta los factores sobre los cuales hubiera realizado cotizaciones. 3.5. CAJANAL dio cumplimiento a la providencia judicial referido, por lo que dictó la Resolución No. UGM-059680 del 29 de noviembre de 2012, fijando la cuantía de la prestación en la suma de $1.569.813, a partir del 29 de noviembre de 2006.

3.6. Nuevamente la actora solicitó a la UGPP una nueva reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta por la entidad según la Resolución No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013, mediante la cual se negó la solicitud. 3.7. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta decisión, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual dictó sentencia del 19 de diciembre de 2016 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, por considerar que versa sobre los mismos hechos y pretensiones sobre los que se había pronunciado el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que había dispuesto reliquidar la pensión únicamente con los factores sobre los cuales se hubiera cotizado. 3.8. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 30 de agosto de 2018, en la que revocó el fallo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ADP-010781 del 23 de julio de 2013, proferida por la entidad de seguridad social demandada y le ordenó reliquidar la pensión reconocida a la demandante, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006,

incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores que 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP constituyen salario, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación, servicios prestados y prima técnica); la bonificación semestral y la prima de vacaciones. 3.8.1. El ad quem del proceso ordinario, consideró que no había operado la cosa juzgada en el caso concreto, por cuanto existen nuevo elementos que requieren ser analizados y que la pretensión se encamina a que se incorporen los factores sobre los cuales no se efectuó cotización en la pensión. 3.8.2. Consideró que la interpretación planteada por la Corte Constitucional en las últimas posiciones frente al tema, resulta regresiva frente al derecho a la pensión y que, por ello, han de prevalecer las interpretaciones que materializan la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, a la luz de los tratados internacionales suscritos por Colombia que –a su juicio– es la posición actual del Consejo de Estado, la cual se acompasa con el principio de confianza legítima de los beneficiarios del régimen de transición.

4. Sustento de la acción constitucional La entidad pública accionante, fundamentó las anteriores solicitudes en las

siguientes razones:

4.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la beneficiaria le era aplicable –para efectos del IBL– el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 4.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005. 4.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. 4.4.1. Para ello, hizo referencia a los precedentes judiciales contenidos en las sentencia que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 631 de 2017, SU 023 de

2018 y el fallo de tutela T-039 de 2018. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP 4.4.2. La entidad accionante precisó la ratio decidendi de cada una de las providencias referidas en precedencia, para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. 4.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición,

(consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de la que citó algunos pronunciamientos4 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 4.6. Se pronunció ampliamente sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyos principales apartes transcribió. 4.7. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta,

todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 4.8. Adujo que, con el fallo adoptado por el tribunal accionado, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que las pensiones se pagan mes a mes y se encuentran a cargo del fondo de pensiones públicas y deben ser garantizadas por el Estado, en virtud del mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 4.9. Finalmente, indicó que la tutela es procedente por la existencia de la figura jurídica del abuso del derecho bajo los parámetros fijados en las sentencias SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, toda vez que, en el evento de cumplirse la orden judicial, la pensión pasaría de $2.591.980.36 a $3.369.216.10, lo que implica un incremento de $777.235.74 que equivale a un porcentaje de 29.9% de la mesada pensional. 4.9.1. Señaló que, el pago del retroactivo, más el cálculo realizado de acuerdo con la vida probable de la pensionada arroja una cuantía de $93.727.507.06, que debe ser pagado por el fondo de pensiones hacía el futuro, por lo que se

configura un abuso palmario del derecho, al no haberse acatado los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP 5.1.1. Mediante auto del 29 de enero de 20195, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada y a la señora Nelly Lucía Negrete Genes, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, como tercero con interés en el resultado del proceso y se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 5.2. Intervenciones 5.2.1. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 al 56 del expediente, únicamente intervino la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para manifestar que no se pronunciaría sobre la presente acción de tutela, al ser facultativa la posibilidad de ejercer la defensa jurídica de la entidad accionada. 5.2.2. La autoridad accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio, según la constancia secretarial obrante a folio 72 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la entidad pública actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿el fallo dictado el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados?

Concretamente corresponde resolver los subproblemas referidos a si la providencia judicial incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de los precedentes señalados por la parte actora. 5 Folio 49 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590

de 2005, y acogida por esta Sección12 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica

la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00272-00

Demandante: UGPP La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nelly Lucía Negrete Genes en contra de la UGPP. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión de

segunda instancia cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2018, notificada por medios electrónicos el 7 de septiembre de 2018, quedando debidamente ejecutoriada el 12 del mismo mes y año14 y la solicitud de amparo fue radicada el 25 de enero de 201915, esto es, en un término inferior a seis (6) meses por lo que la Sala lo considera razonable. 3.2.2.2. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.2.3. Subsidiariedad 3.2.3.1. Al revisar el caso concreto, la Sala advierte que no concurre el requisito objeto de análisis, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como es el recurso extraordinario especial de revisión18 que se constituye en el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que la accionante considera vulnerados, según la precisión conceptual que se realiza a continuación. 3.2.3.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los

14 Folio 4 del expediente que contiene el proceso ordinario remitido en préstamo. 15 Folio 11 del expediente de tutela 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No.

11001-03-15-000-2017-02213-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...