CE-11001-03-15-000-2019-00272-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00272-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [D]ebe ser en el proceso ordinario, a través del recurso extraordinario de revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente y la presunta ocurrencia de una incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de [N.L.N.G.], y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, que no se cuente con un mecanismo judicial con el que se pueda exigir la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo en el asunto, pues sin esta condición, se invadiría la competencia del juez natural del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 02/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00272-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y NELLY
LUCÍA NEGRETE GENES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto material o sustantivo, en la providencia que profirió el 30 de agosto de 2018 y que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, reliquidar la pensión reconocida a Nelly Lucía Negrete Genes tomando como base el 75% del salario
promedio devengado en el último año de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006.
2. Hechos probados 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanalle reconoció a Nelly Lucía Negrete Genes pensión de vejez, a través de la Resolución núm. 320004 del 28 de junio de 2006. 2.2. Por petición de la interesada, Cajanal reliquidó la mesada pensional el 8 de mayo de 2008 según Resolución núm. 18657, que confirmó a través de la Resolución núm. 6202 del 11 de febrero de 2009. 2.3. Nelly Lucía Negrete Genes inconforme con la reliquidación que efectuó Cajanal, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió sentencia el 24 de mayo de 2011 y se ordenó reliquidar la pensión a la actora pero teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuó cotización. 2.4. Cajanal cumplió la sentencia el 29 de noviembre de 2012, a través de la Resolución núm. UGM—059680 y fijó la cuantía de la mesada pensional en $1.569.813.oo efectiva a partir del 29 de noviembre de 2006. 2.5. La pensionada Nelly Lucía Negrete Genes radicó nueva petición de reliquidación ante la entidad pagadora y la misma se le resolvió a través de la Resolución núm. ADP 010781 del 23 de julio de 2013, negando la pretensión
reliquidatoria. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el Juzgado Primero Administrativo de Montería declaró la cosa juzgada porque consideró que la demanda incluyó los mismos hechos y pretensiones sobre los que la jurisdicción se pronunció en sentencia anterior1. 2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia del 30 de agosto de 2018 revocó el fallo, declaró la nulidad de la Resolución ADP 010781 del 23 de julio de 2013 y ordenó a la entidad pagadora liquidar la mesada pensional por vejez tomando como base el 75% del salario promedio que devengó la peticionaria en el último año de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, incluyendo como factores además de los ya reconocidos, la bonificación semestral y la prima de vacaciones. 2.7. A la fecha de presentación de la acción de tutela la señora Nelly Lucia Negrete Genes se encuentra activa en la nómina de pensionados y recibe una mesada equivalente a $2.674.405.352, según Resolución 059680 del 29 de noviembre del 2012. 1 Fallo del 19 de diciembre de 2016. Folios 292 a 295 del cuaderno ordinario 1. 2 Folio 3 del expediente de tutela.
3. Pretensiones de la acción de tutela La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia: i) se deje sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado al número 23001-3333-001-2013-00334-01; y ii) se
ordene al tribunal proferir una nueva sentencia en la que se dé aplicación a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1154 de 1998. De manera subsidiaria solicitó suspender los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presente la UGPP dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que la decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustancial y en desconocimiento del precedente constitucional. Afirmó que la decisión cuestionada que acogió la a sentencia de unificación3 de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, providencias C-084 de 1999 y C-489 de
2000.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió el 14 de marzo de 2019 declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior porque la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para que se analice si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento pensional que ordenó el tribunal en la sentencia del 30 de agosto del 2018. Recurso que, en criterio del juez constitucional de primera instancia, es el idóneo para garantizar los derechos que la accionante consideró vulnerados. Precisó textualmente: “…es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste respecto del monto en
que se viene reconociendo la pensión de la señora Nelly Lucía Negrete Genes, en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016…4” La Sección Quinta agregó que no se advierte la situación palmaria a la que hace alusión la Corte en el fallo de unificación 427 de 2016 como excepción al requisito de subsidiariedad, ya que no se presentan incrementos súbitos y ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse que se abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que le correspondía a Nelly Lucía Negrette Genes.
6. La impugnación y su fundamento 3 Sentencia bajo radicado 25000234200020130468301. 4 Folio 73 a 80 del expediente de tutela.
La UGPP basa su argumento central en la existencia del abuso palmario del derecho que permite acudir directamente a la acción de amparo en busca de la protección de los derechos fundamentales que resultaron desconocidos con la orden judicial. Justificó el abuso del derecho con la proyección que efectuó de la diferencia que se presenta al liquidar la mesada pensional tomando como ingreso base el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años y la que tendría que pagar liquidándola en los términos que ordenó la sentencia, es decir, incluyendo la totalidad de los factores salariales que la pensionada devengó en el último año de servicio.
Textualmente afirmó:
“…la diferencia entre las dos proyecciones arroja la suma de $229.054,35, lo cual proyectado a la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $26.541.679,20… así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguiría causando a futuro proyectado las diferencias por la vida probable del actor de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $83.729.444,81…5” Agregó que se desconoció el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sentencia del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir, en caso que se supere el examen de procedibilidad de la acción de amparo, si la providencia cuestionada del 30 de agosto de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto sustantivo por interpretación
errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, en desconocimiento del precedente constitucional. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción denominados defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 5 Folio 86 a 96 del expediente de tutela. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la
concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y
de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela
deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandada en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión sobre la reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.5.2. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones9. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que desconocer las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto, son circunstancias definitorias al momento de decidir el reconocimiento de una pensión de vejez y de establecer su base liquidatoria, que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo anterior supondría una afectación de su
derecho fundamental al debido proceso. 2.5.3. Subsidiariedad La UGPP cuestiona en sede de tutela una sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez devengada por Nelly Lucía Negrete Genes, tomando como base el 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio. Esta decisión, a juicio de la actora, constituye un abuso palmario del derecho que genera detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El Acto Legislativo 1 del 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, previó que la Ley debía establecer un procedimiento breve para la revisión de las sentencias judiciales que reconocían una pensión, con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley, entre otros. De acuerdo con lo manifestado en la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, este mandato no ha tenido un desarrollo específico, por lo que se ha recurrido10 al artículo 20 de la Ley 797 de 200311 para que las administradoras 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 10 Sentencia C-258 del 2013. 11 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier
tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de pensiones puedan hacer uso del procedimiento breve previsto en el acto legislativo. De otra parte, aunque el artículo 20 ibídem establece que la revisión puede ser ejercida por determinadas autoridades, la Corte indicó que las administradoras de pensiones son las primeras llamadas a velar por el buen funcionamiento del sistema financiero, razón por la cual también se les reconoció legitimación en la causa por activa. Por tanto, el proceso de revisión se presenta como el mecanismo principal de defensa para que las entidades administradoras, como es el caso de la UGPP, puedan elevar cualquier reclamación sobre las pensiones reconocidas. Aunque en la misma providencia de unificación, la Corte Constitucional consideró la posibilidad de que, sin agotarse el recurso de revisión, proceda excepcionalmente la acción de tutela cuando del reconocimiento pensional se deriva un palmario abuso del derecho. Para este análisis de procedibilidad es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, para determinar qué casos se podrían considerar palmarios, tal y como fue resumido en la sentencia T-212 del 2018: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de
interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[56], SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.” En este orden de ideas, la acción de tutela resulta procedente cuando se presenta un abuso palmario del derecho que, según la jurisprudencia, surge cuando el juez de amparo llega al convencimiento de que puede haber un reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales, o cuando los incrementos pensionales son desproporcionados. de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y
podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003). En el caso concreto, tal y como en la primera instancia concluyó la Sección Quinta de esta Corporación, no se configuró este presupuesto del abuso palmario del derecho por cuanto, de las pruebas que allegaron al proceso ordinario, el tribunal encontró probada: i) la vinculación de Nelly Lucía Negrete Genes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 10 de junio de 1975 hasta el 28 de noviembre de 200612. Vinculación que no es precaria porque ocurrió con ocasión de la expedición de actos administrativos de nombramiento y su consecuente posesión; ii) los factores salariales devengados en el último año de servicio13; iii) el reconocimiento pensional por vejez en cuantía equivalente a $1.578.637.00 efectiva a partir del 1 de julio del 200514. Aunado a lo anterior, la tutelante no logró demostrar someramente que con el reconocimiento pensional se produce un abuso palmario del derecho que habilita el proceso de amparo con preferencia al recurso extraordinario de revisión, pues si bien afirmó que existe una diferencia que consolidó atendiendo la vida probable de la beneficiaria de la pensión, este incremento se debió a la interpretación que el juez ordinario efectúo de la situación pensional y la normatividad aplicable, sin que
se evidencie conducta irregular alguna de la cual inferir que existió un abuso palmario del derecho por parte de la demandante. En ese orden, debe ser en el proceso ordinario, a través del recurso extraordinario de revisión, que la UGPP alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente y la presunta ocurrencia de una incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de Nelly Lucía Negrete Genes, y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, que no se cuente con un mecanismo judicial con el que se pueda exigir la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo en el asunto, pues sin esta condición, se invadiría la competencia del juez natural del proceso ordinario. En este punto, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad tal y como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Así las cosas la sentencia impugnada será confirmada en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la que se declaró improcedente la acción de tutela que presentó la UGPP en contra de Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y Nelly
Lucía Negrete Genes.
2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 12 Fol. 10 del expediente ordinario. 13 Fol. 11 del expediente ordinario. 14 Fol. 39 a 41 del expediente ordinario.
3. ENVÍAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado