CE-11001-03-15-000-2019-00273-01(AC)I-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00273-01(AC)I-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo Según la UGPP, la sentencia impugnada del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, es equivocada, pues, conforme a la sentencia SU - 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, ya que, según ella, se trata de un caso de abuso del derecho. (…) La UGPP argumentó que la sentencia judicial acusada ocasionó un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión a la señora [L.O.A] con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene derecho. (…) Al respecto, debe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria; en
cambio, lo que se ve es que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó un una sentencia de unificación de la misma Corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidenció ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte de la señora [L.O.A], y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6. / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00273-01(AC)I
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le ordenó reconocer pensión a la señora Lucía Ortiz Avendaño, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
La anterior decisión se basó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que con relación a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, unificó su jurisprudencia diciendo que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es el punto determinante para el reconocimiento de dicha pensión, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los
salarios y prestaciones del educador, o la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional -FERen su nominación. El apoderado de la UGPP argumentó que la sentencia atacada desconoció el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. Agregó que dicha decisión configura un abuso del derecho, “en el reconocimiento prestacional ordenado, no solo porque se mal interpreto la normatividad [...], sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre las formas de reconocer la especial pensión gracia, situaciones que hacen que el presente (sic) reconocimiento prestacional sea irregular del cual la señora Lucía Ortiz Avendaño (sic), obtiene unas ventajas irrazonables en grave detrimento del erario público”, que afecta la sostenibilidad financiera pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 8 de marzo del 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
III. LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, argumentó que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia SU – 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el que
el perjuicio no solamente es cierto, sino también inminente y apremiante, toda vez 1 Visible a folios 100 a 104 del expediente. que pagar una mesada pensional a alguien que no tiene derecho compromete el erario; en consecuencia, dijo que se deben amparar sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó revocar la sentencia impugnada y, a la vez, que se suspendan los efectos de las sentencias tuteladas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales4 que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico5 o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del
máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e)
Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 5 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.
3. Caso concreto Según la UGPP, la sentencia impugnada del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, es equivocada, pues, conforme a la sentencia SU - 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, ya que, según ella, se trata de un caso de abuso del derecho.
La UGPP argumentó que la sentencia judicial acusada ocasionó un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión a la señora Lucía Ortiz Avendaño, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene derecho. Al respecto, debe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el
recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria; en cambio, lo que se ve es que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó un una sentencia de unificación de la misma Corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidenció ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte de la señora Lucía Ortiz Avendaño, y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.