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CE-11001-03-15-000-2019-00274-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00274-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Si bien interpuso el recurso de apelación contra las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, de los documentos allegados al expediente es claro que no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.(…) En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada

improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00274-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CARLOS HUMBERTO GIL GARCÍA, TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del señor Carlos Humberto Gil García, del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP estimó que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018,

proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-01, a través de las cuales se declaró la nulidad parcial de la Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Gil García y, en su defecto, se dispuso condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación –reconocida bajo la Ley 33 de 1985-, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (8 de abril de 1992 al 7 de abril de 1993), con la inclusión de todos los factores1 obtenidos en este interregno.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. Mediante escrito del 25 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en contra del señor Carlos Humberto Gil García, del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-01. En consecuencia

solicitó: Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, 1 Estos son «[..] sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio» Ver folio 34 cuaderno de la acción de tutela. 2 Mediante escritura pública 2425 del 20 de junio de 2013, la Directora General de la UGPP le confirió poder general al abogado Salvador Ramírez López para representar a la entidad ante cualquier autoridad judicial. desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo: como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO

TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, del 28 de noviembre de 2014 y 6 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 76001-3333-0132013-00173-01. bConsecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor CARLOS HUMBERTO GIL GARCÍA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1194.

2. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-3, c.1): 2.1. Indicó que el señor Carlos Humberto Gil García nació el 19 de abril de 1944 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario -I.C.A.- desde el 1 de abril de 1965 hasta el 22 de junio de 1965 y del 24 de agosto de 1969 al 7 de abril de 1993, su último cargo fue el de Tecnólogo 4165-09. 2.2. Señaló que adquirió su estatus pensional el 19 de abril de 1999 y, mediante

Resolución n.º 08377 del 15 de mayo de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de vejez, bajo lo preceptuado por los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del ingreso devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, en cuantía de $453.990,17, efectiva a partir del 19 de julio de 1999. 2.3. Adujo que a través de las Resoluciones números 116023 del 6 de abril de 2005, 52520 del 1º de noviembre de 2007, RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, se negó la reliquidación de la pensión solicitada por su beneficiario, actos administrativos que fueron demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-00. 2.4. Manifestó que, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013 y dispuso, condenar a las entidades accionadas a revisar la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Gil García y reliquidarla “sobre el 75% del promedio de los factores salariales legales devengados en el

último año de servicios , computándosele: sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro (…)” 2.5. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante fallo del 6 de agosto de 20183 confirmó parcialmente la decisión y dispuso modificar el numeral 4º de la sentencia, en el sentido de indicar que “la inclusión del valor de aquellos factores cuya causación es anual, su liquidación será en una doceava parte y no es un 100% y se excluye el auxilio de retiro”. b.- Fundamentos de la acción

3. Estima la demandante que se presenta la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, por cuanto: 3.1. En los fallos proferidos por las entidades accionadas se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a retirarse, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso

tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.2. Indicó que la manera como se debía liquidar la pensión a los beneficiarios del régimen de transición fue determinada y reiterada por la H. Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena, entre las que se encuentran, la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la nueva postura del Consejo de Estado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso Administrativo. c.- Trámite de la tutela

4. Mediante auto de 30 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al señor Carlos Humberto Gil García, a los magistrados Oscar Silvio Narváez Daza, Omar Edgar Borja Soto 3 Decisión que quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018. y Eduardo Antonio Lubo Barros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al Doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali (fl.58 a 60, c.1).

De igual manera, se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca. Una vez notificadas dichas autoridades (fl. 61 a 70 c.1), dentro del término otorgado, intervinieron de la siguiente manera: 4.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente4 de la decisión judicial de segunda instancia objeto de censura, indicó que la acción de tutela interpuesta no supera el requisito de procedibilidad referente al principio de subsidiariedad, toda vez que la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, frente al cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que la sentencia judicial de segunda instancia fue proferida el 8 de agosto de 2018, es decir, antes de haberse emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así mismo, manifestó que las razones por las cuales se apartó del criterio sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, fueron consignadas en la parte considerativa de la providencia objeto de la acción de tutela; no obstante, destacó que la posición adoptada en dicho pronunciamiento no contituía, para el caso concreto, precedente jurisprudencial aplicable, dadas las diferencias fácticas de los casos allí juzgados. Finalmente, puso de presente que si bien la Corte Constitucional, a partir de la sentencia fundante C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, pregonó la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, también lo es que desde entonces ha señalado que dicha procedencia es excepcional, por lo cual se debe hacer un riguroso exámen de los requisitos generales y especiales de procedibilidad (fls. 72 a 73 c.1). 4.2.Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali. La Juez titular del despacho5 señaló que a pesar de los cambios jurisprudenciales acerca de la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos, la sentencia proferida obedeció a los parámetros jurisprudenciales que lo regían en el año 2014. En esa medida, consideró que no corresponde analizar si actualmente le acarrearían cambios a la situación pensional del señor Carlos 4 Oscar Silvio Narváez Daza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Adela Yriasny Casas Dunlap, Juez 13 Administrativo del Circuito de Cali. Humberto Gil García, pues esta fue resuelta con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación. 4.3. El señor Carlos Humberto Gil García guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del señor Carlos Humberto Gil García, del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.17 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158 y el Acuerdo 377

de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico

6. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la UGPP cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial. 6.1. En caso de cumplirse con las condiciones de procedibilidad, se deberá establecer si el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, incurrió en los defectos material o sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; así como, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Análisis del caso 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

7. Para empezar, sobre los requisitos generales, es preciso tener en cuenta las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para

efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra las providencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: 7.1. Relevancia constitucional: El asunto bajo estudio cumple con este requisito, pues se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que presuntamente las autoridades judiciales accionadas incurrieron en abuso del derecho en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor Carlos Humberto Gil García en virtud del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la demandante afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7.3. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple,

porque la accionante identifica de manera precia los presuntos yerros cometidos por las autoridades judiciales, esto es, que se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconocieron los precedentes decantados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta; aspecto sobre el cual fue enfática al momento de cuestionar los actos administrativos por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela. 7.5. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante data del 6 de agosto de 2018 (fl. 24 a 35 c.1) y quedó ejecutoriado el 18 de septiembre del mismo año, tal y como lo manifiesta el accionante, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 24 de enero de 2019 (fl. 16 c.1), no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 9 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7.6. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: En relación con el requisito de subsidiaridad, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 7.6.1. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 7.6.2. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.6.3. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 7.6.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló10: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo

es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten11[ ]”. 7.6.5. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7.6.6. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-01, pues considera que se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional de la causante no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, situación que hace que se generen unas diferencias monetarias a favor del pensionado y en detrimento del sistema pensional. 7.6.7. Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 7.6.8. Si bien interpuso el recurso de apelación contra las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de

2013, de los documentos allegados al expediente es claro que no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. 7.6.9. Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 29 de enero de 200313, en armonía con lo señalado en el artículo 25114 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere 11 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.

Sobre el particular señaló: “[…] (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso

de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. 12 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La

revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 14 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia .(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos

seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]” 7.6.10. De esta manera, es posible concluir que como a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de tutela se torna improcedente, sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la ocurrencia del abuso del derecho alegado15, resultaría necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanis

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