CE-11001-03-15-000-2019-00276-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00276-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTRA ACTUACIONES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – MORA JUDICIAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL – Congestión en radicación de tutelas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS En ese sentido, si la Secretaría General de la Corte Constitucional consideraba necesario hacer alguna clase de requerimiento para responder la solicitud de información, lo correcto hubiese sido haberlo hecho dentro de los plazos correspondientes, a las autoridades judiciales que están implicadas en el trámite del conflicto de competencias, quienes efectivamente remitieron el expediente, y no a la accionante. En consecuencia, dado que la Sala advierte el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición, ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia que (i) el Juzgado 5 Administrativo de Medellín ponga en conocimiento de la señora [D.J.] la respuesta contenida en Oficio 002 de 14 de enero de 2018, y (ii) que la Corte Constitucional, por conducto de la dependencia que corresponda, de respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado y ubicación del proceso, presentada por la accionante. Estudiado el caso de autos, debe indicarse que si bien es cierto existe retardo en el trámite de la acción de tutela presentada por la [tutelante] (hoy conflicto de competencias) el 23 de octubre de 2018, este no constituye por sí mismo una violación a las garantías constitucionales de la accionante, pues dicho retardo está justificado por la carga
de trabajo en cabeza de la Corte Constitucional derivado del gran volumen de expedientes provenientes de todo el país pendientes de radicar, lo cual es, sin duda alguna, un hecho notorio. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos de la señora [D.J.], esta Sala estima conveniente requerir a la Corte Constitucional para que, en un plazo razonable, despliegue la actuación necesaria para ubicar y tramitar el conflicto de competencias relacionado con la solicitud de amparo de aquella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00276-00(AC)
Actor: MARÍA EUCARIS DÍAZ JARAMILLO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo contra la el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.
SÍNTESIS DEL CASO
1. En el presente caso la accionante interpone acción de tutela con el fin de que se ordene dar información sobre la acción de tutela por ella instaurada el día 23 de octubre de 2018 y se tramite la misma.
1. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones
3. La señora María Eucaris Díaz Jaramillo instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe literal, incluso con errores): “3. Ordenar de manera inmediata información sobre el trámite de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por mí el pasado 23 de octubre de
2018.
4. Ordenar inmediatamente a quien corresponda el trámite urgente de la tutela interpuesta el 23 de octubre de 2018.
5. Ordenar a quien corresponda compulsar las copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione las conductas irregulares en que hayan podido incurrir los servidores públicos que han vulnerado la Constitución Política y violado el Debido proceso y el Derecho de Acceso a la administración de Justicia.”
1.2. Hechos
4. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, la accionante narró los siguientes: 5. 1) El 23 de octubre de 2018, la señora Díaz Jaramillo presentó, ante los Juzgados Administrativos de Medellín, una acción de tutela contra la
Concesionaria Desarrollo Vía al Mar 1 – DEVIMAR, el Consorcio Epsilon 4G, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el municipio de San Jerónimo (Antioquia), la Personería Municipal del San Jerónimo y la Superintendencia de Puertos y Transporte. 6. 2) Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de 23 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió la misma a los Juzgados Administrativos de Medellín. 7. 3) Repartido el expediente, este le correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Medellín, que mediante auto 30 de octubre de 2018, promovió un conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 8. 4) Afirmó la accionante, que el 12 de diciembre de 2018, radicó solicitudes en el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, orientadas a indagar sobre el estado y trámite de su acción de tutela. 9. 5) Refirió que a 16 de enero de 2019, han trascurrido 86 días desde que se
presentó la acción de tutela sin tener respuesta de fondo de la misma. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La accionante precisó que el fundamento de su petición de amparo constitucional radica en que desde la fecha de interposición de su acción de tutela, esto es, 23 de octubre de 2018, a la fecha, no ha sido siquiera admitida ni tramitada. Ello sin contar que las autoridades judiciales no le han resuelto de fondo el estado de la acción constitucional. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Trámite procesal
11. Por auto de 29 de enero de 2019, el despacho sustanciador resolvió (i) admitir la acción de tutela de la referencia, y (ii) tener como parte accionada al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la
Corte Constitucional. 1.4.2. Intervenciones 12. – El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá indicó que (i) la decisión de remitir la acción de tutela a los juzgados de Medellín estuvo debidamente argumentada, (ii) entregó oportunamente el expediente de tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Bogotá para que esta a su vez, lo remitiera a su oficina homologa en la ciudad de Medellín y (iii) respondió de manera completa, congruente y oportuna la solicitud elevada por la accionante el 2 de noviembre de 2018, poniendo en conocimiento el 7 y 9 de noviembre del mismo año la sede
judicial a la que fue enviada la acción de tutela. 13. – El Juzgado 5 Administrativo de Medellín señaló que mediante Oficio 327 de 31 de octubre de 2018, el expediente en cuestión fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, siendo entregado para tal fin a la Oficina de Apoyo Judicial según sello de 1 de noviembre del mismo año. Agregó, que mediante Oficio 002 de 14 de enero de 2019, en respuesta a una solicitud presentada por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, se indicó que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional con el fin de dar trámite a un conflicto de competencias y que según certificación del Servicio Postal Nacional 4-72 – guía RA035243745CO, la acción de tutela había sido entregada en la Corte el 8 de noviembre de 2018. 14. – La Corte Constitucional solicitó que se niegue el amparo de tutela por cuanto revisado el archivo documental de esa Corporación, se encontró que la petición elevada por la accionante tiene fecha de radicación de 15 de enero de 2019 (ECC-2019-00042) y la misma fue resuelta mediante OficioA-141/2019 de 1 de febrero de 2019; en dicho oficio se indicó a la solicitante que el conflicto de competencias al que se hace referencia no reposa en la base de datos de la Corporación. Agregó, que el mismo podía hacer parte del gran volumen de expedientes de tutela que se encuentran pendientes de radicar provenientes de diferentes lugares del país. Igualmente, solicitó a la accionante la copia de la guía
de correo de la empresa 4-72 para agilizar la búsqueda del expediente. 15. – El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no participó en los hechos expuestos en la tutela ni tiene relación jurídica sustancial con la accionante que implique su responsabilidad por la presunta afectación de derechos fundamentales de la misma.
16. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
18. Es preciso señalar que si bien es cierto, en las normas antes citadas no existe una regla particular sobre el reparto de las tutelas que se presenten contra la Corte Constitucional, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces de la República son jueces de tutela.
19. En ese sentido, en aras de imprimir celeridad al caso de marras y efectivizar la naturaleza y finalidad de este mecanismo de defensa judicial de derechos, esta Sala conocerá de este caso, en el que precisamente se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, de cara a la praxis de remitir por competencia estas acciones constitucionales.
20. Aunado a ello, no está demás poner de presente, que esta Corporación conoce de la acción de tutela de la referencia con ocasión remisión por
competencia ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 18 de enero de 20191 en el proceso de acción de tutela radicado el 16 de enero de 2016. 1 Folios 31 y 32. 2.2. Consideraciones preliminares 2.2.1. De la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del derecho.
21. Es preciso señalar que en el caso de marras se configura la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que, tal como dicha entidad lo manifestó en su informe, no se advierte actuación o relación sustancial alguna derivada de los hechos que son objeto de la presente tutela que comprometa la responsabilidad de la entidad. 2.2.2. De los derechos fundamentales en discusión
22. De la lectura integral del escrito de tutela, se observa que el amparo que depreca la accionante no se circunscribe únicamente a la presunta afrenta de su derecho de petición de información sobre el estado de la acción de tutela, sino también a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora en el trámite de la misma. En consecuencia, se procederá a estudiar la presunta vulneración de los derechos en comento: de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo por la presunta omisión en la respuesta sobre el estado de la acción de tutela instaurada
el 23 de octubre de 2018 y la mora en la gestión y trámite de la misma. 2.4. Fundamentos de la decisión 2.4.1. Del derecho fundamental de petición
24. El derecho de petición, concebido como uno de los pilares del Estado Social de Derecho2, tiene como núcleo esencial (i) la prerrogativa para elevar peticiones 2 En ese sentido: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992 y C-007 de 2017. ante autoridades públicas y/o particulares, (ii) el derecho de recibir una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición presentada, y (iii) el derecho a que la respuesta de fondo sea proferida y notificada dentro de los términos que la ley prevé3. 2.4.2. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de cara a la mora judicial.
25. En los términos de la Corte Constitucional, la mora judicial configura una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar determinada actuación, (ii) el retardo desborda el concepto de plazo razonable a la luz de factores tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis del procedimiento, la carga de trabajo del operador judicial, entre otros, y
(iii) no existe razón o justificación en la demora4. En tal sentido, serán la ausencia de plazo razonable y la dilación injustificada los criterios que debe valorar el juez para calificar si se estructura o no la afrenta a las garantías constitucionales5.
26. Igualmente, la Corte ha señalado que la tardanza debe ser imputable a la autoridad judicial por la omisión en el cumplimiento de sus funciones6. 2.5. Caso concreto
27. Previo a entrar a resolver el problema jurídico, es preciso relacionar los hechos probados en el proceso: 28. - Auto de 23 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso 11001-33-34002-2018-00370-00, por medio del cual el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá remitió por falta de competencia el proceso a los juzgados administrativos de Medellín7. 29. - Auto de 30 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso de tutela 05001-33-33-005-2018-00416-00, por medio del cual el Juzgado 5 Administrativo 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2018. 4 Ver Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2006, T-708 de 2006 y T-693A de 2011. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2012. 6 Ver Corte Constitucional, sentencias t-230 de 2013 y T-186 de 2017. 7 Folios 20-22 y 77-78. de Medellín resolvió no avocar conocimiento de la tutela de la referencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el respectivo conflicto de competencias8. 30. - Oficio 327 de 31 de octubre de 2018, a través del cual, en cumplimiento del auto de 30 de octubre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín remitió
con destino a la Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela 0500133-33-005-2018-00416-009. 31. - Telegrama 226 – cuenta 00800165798, de 31 de octubre de 2018, del Juzgado 5 Administrativo de Medellín a través del cual se le informó a la señora María Eucaris Díaz Jaramillo el contenido del auto de 30 de octubre de 2018, proceso 2018-0041610. 32. - Petición vía correo electrónico presentada el 2 de noviembre de 2018, a través de la cual, la señora María Eucaris Díaz Jaramillo solicitó al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá información sobre el expediente 11001-33-34-002-201800370-0011. 33. - Respuesta a la solicitud de información enviada por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá vía correo electrónico el 7 de noviembre de 2018 a la señora María Eucaris Díaz Jaramillo en el que se le informó que la tutela 1100133-34-002-2018-00370-00 fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín por conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá12 34. - Escrito radicado el 11 de enero de 2019 en el Juzgado 5 Administrativo de Medellín por medio del cual la señora María Eucaris Díaz Jaramillo solicitó información sobre el expediente “11001-33-34-002-2018-00370-00; ACCION DE TUTELA 2018-00416”13. 35. - Oficio 002 de 14 de enero de 2019 del Juzgado 5 Administrativo de
Medellín, por el cual se informó a la señora María Eucaris Díaz Jaramillo que su 8 Folios 49 (reverso)-51 y 91-93. 9 Folios 52 y 94. 10 Folios 23, 95 y 101. 11 Folio 79 (reverso). 12 Folio84 (reverso). 13 Folios 55 (reverso) y 97 (reverso). proceso fue enviado a la Corte Constitucional y que según la guía RA035243745CO, el mismo fue entregado el 8 de noviembre de 201814. 36. - Certificación de entrega de la guía RA035243745CO expedida por Servicios Postales Nacionales 4-72 en el que consta que el día 8 de noviembre de 2018 dicho envío se entregó como correspondencia externa de la Corte Constitucional15. 37. - Oficio A-141/2019 de 1 de febrero de 2019 por el cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, en respuesta a una petición, informó a la señora María Eucaris Díaz Jaramillo que el conflicto de competencias relacionada a la tutela 11001-33-34-002-2018-00370-00, no ha sido radicado en la base de datos de la entidad y solicitó copia del correo de la empresa 4-72 para agilizar la ubicación del expediente16, enviado vía correo electrónico a la peticionaria17. 38. - Escritos sin fecha ni sello o constancia de radicación, dirigidos al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, por medio de los cuales la señora María Eucaris Díaz Jaramillo solicitó información sobre el expediente
“11001-33-34-002-2018-00370-00; ACCION DE TUTELA 2018-00416”18. 2.5.1. De la presunta violación al derecho de petición
39. Revisado el expediente, la Sala observa que, en el caso de marras, no se prohibió o limitó de forma alguna la prerrogativa de la señora Díaz Jaramillo de presentar peticiones ante las autoridades accionadas. Por tal motivo puede afirmarse que esta faceta del derecho de petición no fue vulnerada.
40. Ahora, en lo que respecta a la existencia de respuestas de fondo, claras, congruentes, oportunas y su efectiva comunicación, se procederá a realizar un análisis por cada una de las entidades implicadas: 41. - Juzgado 2 Administrativo de Bogotá: La respuesta enviada vía correo electrónico a la solicitante el 7 de noviembre de 2018, resulta ser oportuna, si se 14 Folios 54 (reverso)-55 y 96 (reverso)-97. 15 Folios 61 y 103. 16 Folio 65 (reverso). 17 Folio 66. 18 Folios 17-18 y 24-29. tiene en cuenta que fue presentada el 2 de noviembre del mismo año, y de fondo, pues en ella se indicó a la peticionaria que su acción de tutela había sido remitida a los juzgados administrativos de Medellín por conducto de la Oficina de Apoyo en cumplimiento de la orden judicial de 23 de octubre de 2018. 42. - Juzgado 5 Administrativo de Medellín: El Oficio 002 de 14 de enero de 2019, a pesar de dar respuesta en tiempo19 y de fondo a la petición elevada por la
señora Díaz Jaramillo, comoquiera que da cuenta del envío a la Secretaría General de la Corte Constitucional del expediente con su respectivo número de guía de la empresa 4-72, no está acompañada de constancia en la que se evidencia que puesta en conocimiento de la interesada; en consecuencia, no se cumple con el elemento notificación, propio del núcleo esencial del derecho de petición. 43. - Consejo Superior de la Judicatura: Al no existir en el proceso prueba siquiera sumaria de la radicación de la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mal haría el operador judicial en exigir una respuesta y/o atribuir responsabilidad alguna a la misma. 44. - Corte Constitucional: A pesar de que la respuesta contenida en el Oficio A-141/2019 de 1 de febrero de 2019 es oportuna20 y fue puesta en conocimiento de la señora Díaz Jaramillo, no constituye en sí misma una respuesta de fondo, pues no resuelve la solicitud ante ella presentada, sino que por el contrario hace un requerimiento a la peticionaria, consistente en que se allegue la guía del envío del expedientes; carga que además de resultar desproporcionada era de imposible cumplimiento, dado que quien hizo el envío por la empresa de servicios postales no fue ella, sino la Rama Judicial por conducto de una de sus Oficinas de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín.
45. En ese sentido, si la Secretaría General de la Corte Constitucional consideraba necesario hacer alguna clase de requerimiento para responder la solicitud de información, lo correcto hubiese sido haberlo hecho dentro de los plazos correspondientes, a las autoridades judiciales que están implicadas en el
trámite del conflicto de competencias, quienes efectivamente remitieron el expediente, y no a la accionante. 19 Solicitud radicada el 11 de enero de 2019. 20 La solicitud fue radicada el 19 de enero de 2019.
46. En consecuencia, dado que la Sala advierte el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición, ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia que (i) el Juzgado 5 Administrativo de Medellín ponga en conocimiento de la señora Díaz Jaramillo la respuesta contenida en Oficio 002 de 14 de enero de 2018, y (ii) que la Corte Constitucional, por conducto de la dependencia que corresponda, de respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado y ubicación del proceso, presentada por la accionante. 2.5.2. De la presunta violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
47. Estudiado el caso de autos, debe indicarse que si bien es cierto existe retardo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo (hoy conflicto de competencias) el 23 de octubre de 2018, este no constituye por sí mismo una violación a las garantías constitucionales de la accionante, pues dicho retardo está justificado por la carga de trabajo en cabeza de la Corte Constitucional derivado del gran volumen de expedientes provenientes de todo el país pendientes de radicar21, lo cual es, sin duda alguna, un hecho notorio.
48. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos de la señora Díaz Jaramillo, esta Sala estima conveniente requerir a la Corte Constitucional para
que, en un plazo razonable, despliegue la actuación necesaria para ubicar y tramitar el conflicto de competencias relacionado con la solicitud de amparo de aquella.
3. DECISIÓN
49. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 21 Señalado así en el informe presentado por esa Corporación, así como en el Oficio A-141/2019 de 1 de febrero de 2019.
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación de Ministerio de Justicia para comparecer al presente trámite constitucional.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia,
1. ORDENAR al Juzgado 5 Administrativo de Medellín, que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo la respuesta contenida en Oficio 002 de 14 de enero de 2018; y
2. ORDENAR la Corte Constitucional, que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y por conducto de la dependencia que corresponda, de respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado y ubicación del proceso 11001-33-34-0022018-00370-00// 05001-33-33-005-2018-00416-00 a la señora María
Eucaris Díaz Jaramillo.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de amparo.
QUINTO: REQUERIR a la Corte Constitucional para que, en un plazo razonable, despliegue la actuación necesaria para ubicar y tramitar el conflicto de competencias de la acción de tutela de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo.
SEXTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16
Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
SÉPTIMO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.