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CE-11001-03-15-000-2019-00276-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00276-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Para impulso procesal / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAResuelto en el trámite de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[S]e colige que la petición formulada por la actora a la Corte Constitucional fue atendida de forma clara, precisa y de fondo, de acuerdo con la información requerida por la accionante. Adicionalmente, se acreditó en el trámite de la presente impugnación que la Corte Constitucional por Auto Nº 098 de 6 de marzo de 2019 resolvió el conflicto de competencias y le ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá tramitar y resolver la acción de tutela presentada por la [actora], el 23 de octubre de 2018. Providencia que se notificó a la interesada mediante Oficio Nº A-316 de 12 de marzo de 2019 dirigido al domicilio de la actora. (…) Así las cosas, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la Corte Constitucional desplegó una actuación tendiente a resolver la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales de la accionante, en tanto respondió la solicitud de información formulada por la accionante, el 15 de enero de 2019, ante dicha Corporación judicial, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. En atención a las consideraciones

anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo invocado por la [actora]. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos de la actora por parte de la Corte Constitucional y, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00276-01(AC)

Actor: MARÍA EUCARIS DÍAZ JARAMILLO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la

señora María Eucaris Díaz Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Eucaris Díaz Jaramillo, en ejercicio de la acción de tutela, por

intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Ministerio de Justicia, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, al no emitir una respuesta sobre el trámite de la tutela presentada el 23 de octubre de 2018. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Se declare a GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA – JUEZ ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, GLORIA MARÍA BORRERO RESTREPO – MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ALEJANDRO LINARES CANTILLO – PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO – PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA – JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RESPONSABLES de la violación de los derechos fundamentales de la Señora MARÍA EUCARÍS DÍAZ JARAMILLO, a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, protegidos por nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 2.- Se protejan mis derechos fundamentales, a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA (sic), AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, protegidos por nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por parte de GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA – JUEZ

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, GLORIA MARÍA BORRERO RESTREPO – MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ALEJANDRO LINARES CANTILLO – PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL o quien haga sus veces, EDGAR

CARGLOS SANABRIA MELO – PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIANA PATRICIA URUEÑA – JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 3.- Ordenar de manera inmediata información sobre el trámite dado a la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por mí el pasado 23 de octubre de 2018. 4.- Ordenar a quien corresponda compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione las conductas irregulares en que hayan podido incurrir los servidores públicos que han vulnerado la Constitución Política y violado el Debido Proceso y el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 23 de octubre de 2018 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda de tutela contra la Concesionaria Desarrollo Vía al Mar 1 – DEVIMAR, el Consorcio Epsiló 4G, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Agencia Nacional de

Infraestructura – ANI, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de San Jerónimo (Antioquia), la Personería Municipal de San Jerónimo y la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el 1 Folios 1 - 13 fin de obtener la protección de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, familia, seguridad alimentaria, salud, mínimo vital, estabilidad económica y debido proceso. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, con radicado Nº 11001-33-34-002-2018-00370-00 y por auto de 23 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Medellín para lo correspondiente. Sostuvo que el 2 de noviembre de 2018, presentó escrito ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, solicitando información sobre el expediente de tutela, lo cual fue resuelto por oficio de 9 de noviembre de 2018, informándole del trámite adelantado por la oficina de archivo y correspondencia y anexándole, copia de la guía y la planilla de envío con la que se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Expresó que el 9 de noviembre de 2018 recibió correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, comunicándole que por auto de 30 de octubre de 2018 se decidió no asumir el conocimiento de la tutela, en consecuencia, se

propuso el conflicto negativo de competencias y se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente. Afirmó que el 12 de diciembre de 2018 radicó sendas solicitudes ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, solicitando información sobre el estado y trámite de su acción de tutela. Manifestó que las referidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, porque hasta la fecha de presentación de esta demanda de tutela, han transcurrido más de 86 días sin que se haya dado trámite a la acción constitucional promovida el 23 de octubre de 2018, ni se haya informado sobre su estado y ubicación.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 29 de enero de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín5, manifestó que por auto de 30 de octubre de 2018 decidió no asumir el conocimiento de acción y propuso el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que en la ciudad de

Bogotá se tomaron algunas de las decisiones de las entidades que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por tal razón, quien debía conocer del asunto eran los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2 Folio 36 3 Folios 40 - 45 4 Folio 46 5 Folios 48 - 49 Explicó que en aras de definir la autoridad competente para conocer de la solicitud de amparo, por oficio Nº 327 de 31 de octubre de 2018, el expediente de tutela promovido por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de la oficina de apoyo judicial. Indicó que mediante oficio Nº 002 de 14 de enero de 2019, en respuesta a la solicitud presentada por la señora Díaz Jaramillo, se indicó que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional, con el fin de dar trámite a un conflicto de competencias y que según certificación del Servicio Postal 4-72 – guía, RA035243745CO, la acción de tutela había sido entregada en la referida Corporación judicial, el 8 de noviembre de 2018. 4.2 La Corte Constitucional6 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la petición formulada por la accionante fue radicada en la oficina de correspondencia, el 15 de enero de 2019 (ECC-2019-00042) y la misma fue resuelta con oficio Nº A-141/2019 de 1º de febrero de 2019; a través de la cual se

le comunicó que el conflicto de competencias relacionado con la tutela promovida por ella no reposa en la base de datos de la Corporación, por lo que le solicitó que allegara copia de la guía de correo de la empresa 4-72 con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, remitió el asunto para agilizar la búsqueda del expediente, toda vez que debido al gran volumen de expedientes de tutela que se encuentran pendientes por radicar en la Corporación, se hacía más difícil la identificación del asunto de la actora. Expresó que el referido oficio fue remitido, el 1º de febrero de 2019 a la dirección de correo electrónico registrado por la accionante en el respectivo escrito de petición (maeucarisdíaz@hotmail.com). Adujo que la solicitud formulada por la actora fue atendida y notificada en debida forma, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales; en consecuencia, no hay lugar a impartir alguna orden en su contra. Destacó que las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstas para el efecto. 4.3 El Ministerio de Justicia y del Derecho7 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en los hechos expuestos en la tutela, ni tiene relación jurídico sustancial con la accionante, por lo que no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, ni tiene la obligación de atender las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo.

4.4 El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá8 informó que el auto de 23 de octubre de 2018, por medio del cual se declaró la falta de competencia para conocer de la tutela de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, estuvo debidamente argumentado. 6 Folios 6365 7 Folios 68 - 70 8 Folios 74 - 76 Expresó que entregó oportunamente el expediente de tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Bogotá, para que a su vez lo remitiera a su oficina homóloga, en la ciudad de Medellín. Agregó que a través de oficios de 7 y 9 de noviembre de 2018, respondió de manera completa, congruente y en tiempo la petición formulada por la accionante, el 2 de noviembre de 2018, en el sentido de informarle la sede judicial a donde se remitió el expediente de tutela, así como también se anexó la guía correspondiente para que le pudiera hacer seguimiento de la localización de la tutela. 4.5 El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 20 de febrero de 20199, decidió: i) acceder amparo del derecho de petición de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo; ii) ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín poner en conocimiento de la actora la respuesta contenida en el oficio

Nº 002 de 14 de enero de 2018; iii) ordenar a la Corte Constitucional, dar respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado y ubicación del proceso de tutela promovido por la accionante; iv) requirió a la Corte para que en un plazo razonable, despliegue la actuación necesaria para tramitar el conflicto de competencias; v) negó las demás pretensiones de la tutela. Para fundamentar su decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: Señaló que en el caso concreto se debía verificar si existieron respuestas de fondo, claras, congruentes y oportunas emitidas por las entidades accionadas a las solicitudes formuladas por la tutelante, para lo cual procedió a examinar la actuación adelantada por cada una de las demandadas así: Dijo que la respuesta enviada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018 y enviada al correo electrónico de la solicitante, resulta ser oportuna, si se tiene en cuenta que fue presentada el 2 de noviembre del mismo año, y de fondo, pues en ella se indicó a la peticionaria que su acción de tutela había sido remitida a los juzgados administrativos de Medellín por conducto de la Oficina de Apoyo en cumplimiento de la orden judicial de 23 de octubre de 2018. Indicó que el Oficio Nº 002 de 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, a pesar de dar respuesta en tiempo y de fondo a la petición elevada por la señora Díaz Jaramillo, como quiera que da cuenta del envío a la Secretaría General de la Corte Constitucional del expediente con su

respectivo número de guía de la empresa 4-72, no está acompañada de constancia en la que se evidencie que el referido oficio fue conocido por la interesada; por consiguiente, no cumplió con el elemento notificación, propio del núcleo esencial del derecho de petición. Afirmó que la Corte Constitucional si bien emitió respuesta, a través del Oficio A141/2019 de 1 de febrero de 2019, de forma oportuna, siendo notificada la señora Díaz Jaramillo, también es cierto que la misma no resuelve de fondo lo solicitado, pues le hace un requerimiento a la peticionaria, consistente en que se allegue la 9 Folios 135 - 142 guía del envío del expedientes, con lo cual le impuso una carga que además de resultar desproporcionada era de imposible de cumplir, dado que quien hizo el envío por la empresa de servicios postales no fue ella, sino la Rama Judicial por conducto de una de sus Oficinas de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín. Adujo que si la Secretaría General de la Corte Constitucional consideraba necesario hacer alguna clase de requerimiento para responder la solicitud de información, lo correcto hubiese sido haberlo hecho dentro de los plazos correspondientes, a las autoridades judiciales que están implicadas en el trámite del conflicto de competencias, quienes efectivamente remitieron el expediente, y no a la accionante. Por lo anterior, consideró que la actuación desplegada por la Corte Constitucional no satisfacía la petición formulada por la actora, desconociendo su derecho a recibir una información oportuna, clara, de fondo y comunicada, sobre la ubicación

y trámite de su expediente de tutela. Por otra parte resaltó que si bien es cierto existe retardo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo (hoy conflicto de competencias) el 23 de octubre de 2018, este no constituye por sí mismo una violación a las garantías constitucionales de la accionante, pues dicho retardo está justificado por la carga de trabajo en cabeza de la Corte Constitucional derivado del gran volumen de expedientes provenientes de todo el país pendientes de radicar, lo cual es, sin duda alguna, un hecho notorio.

6. La impugnación La Corte Constitucional impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se niegue el amparo de tutela o en su defecto se declare improcedente, con fundamento en las siguientes razones10: Señaló que la Corporación a través del oficio Nº A-141/2019 de 1º de febrero de 2019 no vulneró el derecho de petición de la actora, porque se fundamentó en la consulta de la base de datos de la Corporación luego de haber adelantado todas las gestiones que física y humanamente correspondían para ubicar el expediente.

Explicó que el Tribunal recibe un aproximado de 3000 expedientes de tutela diariamente, es decir, 66000 al mes, por ello, el tiempo de radicación de cuadernos que provienen de regiones distintas a Bogotá tarda de uno a dos meses, contados a partir de la fecha de recibido y son tramitados en orden de llegada Expresó que es imposible determinar la fecha exacta en la que un expediente será

radicado o aportar información sobre el mismo de manera inmediata, pues si no está radicado no reposa en las bases de datos de la Corporación. Afirmó que ante este panorama, se le explicó a la accionante que el asunto de su interés formará parte de los expedientes de tutela sin radicar, provenientes de lugares distintos del país, por lo que se le solicitó su colaboración para acotar la búsqueda y dar celeridad a la misma a través de la consecución de la copia de la guía del correo de la empresa 4-72, por lo que la información requerida por la 10 Folios 154 - 156 actora sobre el estado y trámite de la tutela, solo podía suministrarse una vez se tuviera conocimiento de la llegada del expediente a la Corporación. Precisó que los dos factores decisivos para estimar el tiempo de radicación son: i) la proveniencia del cuaderno, pues si viene de una región distinta a Bogotá tarda un poco más en llegar después de ser remitido; y ii) el estricto orden de llegada, criterios objetivos y transparentes que pretenden mantener la igualdad en el manejo de todos los asuntos que recibe la Corporación. Por otra parte, manifestó que en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 12 de febrero de 2019, mediante oficio Nº A-202/2019 suscrito por la Secretaría General de la Corporación, se le comunicó a la señora Díaz Jaramillo, que su expediente de tutela fue radicado bajo el consecutivo ICC-3554, y repartida en sesión de Sala Plena el día 6 de

febrero de 2019 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este sentido, el referido oficio respondió la información solicitadas por la actora, que se recibió en la Corte, el 15 de enero de 2019, y que dio lugar a esta acción constitucional. Informó que el 6 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte constitucional, con ponente del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, profirió el Auto Nº 0198 de 2019, por medio del cual se resolvió el conflicto de competencia, con radicado ICC-3554, lo cual fue comunicado a la accionante a través de oficio Nº A-316/2019 de 12 de marzo de 2019, suscrito por la Secretaría General de la Corporación. Aseveró que lo anterior, permite advertir que la presunta vulneración del derecho de petición de la actora, fue superada, no solo porque se dio respuesta a la solicitud de la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, con el dato de la radicación y el magistrado ponente, sino porque además se resolvió el conflicto de competencias.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo invocado por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, o si, como lo alega la

Corte Constitucional, sus actuaciones no vulneraron el derecho de petición de la actora, al haber respondido de fondo y oportunamente la solicitud de información de la accionante, configurándose una carencia de objeto por hecho superado.

3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten y de 10 días para pronunciarse sobre requerimientos de documentos e información, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”11. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.12 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo13. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado, debe distinguirse el objeto de la pretensión, pues si la petición hace referencia a asuntos administrativos, la autoridad debe dar respuesta conforme a la reglamentación del derecho de petición, pero si la solicitud tiene relación con asuntos judiciales, la misma es improcedente, pues se trata de un tema que debe tramitarse de acuerdo a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. Al respecto, la corte dijo lo siguiente: 11 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP

José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó14 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que

habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”15 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 16 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”17 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso18 y al acceso de la administración de justicia,19 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada20 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”21 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

5. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"22. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del 14 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Idem. 16 Idem. 17 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre

ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 20 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. derecho de acceso a la administración de justicia (…)”23, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”24. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de

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