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CE-11001-03-15-000-2019-00279-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00279-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se advierte que la sentencia objeto de reproche fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de junio de 2018, la cual se notificó por edicto del 21 al 25 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de enero de 2019, casi 7 meses después de la notificación. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00279-00(AC)

Actor: MARTHA NANCY SOTO SILVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 39

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Martha Nancy Soto Silva en contra del Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la parte accionante enjuicia las sentencias sentencias del 30 de junio de 2017 y 14 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado 39

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa n.º 73001-33-31-003-2008-00373-01, orientado a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al sumario.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 21 de enero de 20191, la señora Martha Nancy Soto Silva, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 39

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Estimó vulnerada tal garantía al proferirse, dentro del proceso de reparación directa n.º 73001-33-31-003-2008-00373-01, las sentencias del 30 de junio de 2017 y 14 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda, en desconocimiento de las pruebas allegadas al proceso.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: Ruego al Honorable Magistrado que corresponda dirimir la Acción de tutela por violación al Debido Proceso y por Vía de hecho, que se tenga en cuenta los planteamientos esbozados, el acta de inspección

a cadáver, donde se demuestra sin lugar a equívocos que mi esposo fue masacrado por miembros de la fuerza pública, que en Colombia están es para proteger a los ciudadanos como en este caso y, sin embargo, utilizaron toda la fuerza dominante para asesinar a mi esposo en las condiciones tan lamentables en que murió, dejándonos en estado de indefensión, máxime que la suscrita y mis hijos dependíamos económicamente del sustento económico que nos daba JOSÉ ALEXANDER REYES a mis hijos y a mí, quien soy ama de casa, hoy cabeza de hogar, no he tenido ayuda del Estado, y más aun dejando a mis hijos en estado total de pobreza, porque no tenemos ni para el sustento mínimo vital como es la alimentación, educación para mis 2 niños, vivienda, solo estamos bajo el amparo de algunos familiares que en algún momento nos pueda colaborar, y la muerte de mi esposo no puede quedar impune, sin habérsenos reparado el daño causado, porque reitero fue la fuerza dominante de los policiales, que no tuvieron reparo alguno en atropellar inicialmente a mi esposo, estando enfermo, y a la espera de recibir una atención médica en salud, por cuanto en ese momento se encontraba en SALUD TOTAL a la espera de recibir la atención médica y, sin embargo, por su delicado estado de salud, por la demora de la EPS al atenderlo, solo consiguió que el Estado a través de los miembros de la fuerza pública acabaran con la vida de mi esposo. 1 Folio 1 a 62. 1.2. Hechos de la acción

4. De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes para

adoptar la decisión en el asunto de la referencia, los siguientes:

5. El señor José Alexander Reyes, quien se encontraba en EPS Salud Total, en la ciudad de Ibagué, debido a la intimidación y amenaza que sostuvo sobre una empleada del centro médico, fue capturado por miembros de la Policía Nacional y conducido a un vehículo oficial adscrito a la entidad.

6. Luego de realizar el procedimiento respectivo, los agentes de policía resolvieron liberar al señor José Alexander Reyes; sin embargo, aquel reaccionó de manera violenta en contra de los oficiales, causándole lesiones a uno de ellos, motivo por el cual fue nuevamente esposado e ingresado al vehículo. El detenido, aprovechando que los uniformados se encontraban atendiendo las lesiones que le ocasionó a uno de ellos, emprendió la huida conduciendo el automóvil oficial.

7. Al advertir lo sucedido, varias unidades policiales iniciaron la persecución del vehículo conducido por el señor José Alexander Reyes, viéndose obligados a hacer uso de sus armas de dotación para lograr que este se detuviera, algunos de los proyectiles impactaron en la integridad del evadido. Posteriormente, luego de que los uniformados lograran inmovilizar el automóvil, condujeron al señor Reyes al centro hospitalario más cercano, donde falleció.

8. Como consecuencia de lo acaecido, los señores Nelson de Jesús, María Esperanza y Gloria Torres Reyes, Aura María y Jacqueline Reyes, Martha Nancy Soto Silva y Rosana Vásquez Reyes presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, resuelta en primer grado por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad

del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Cuarta-2, instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima.

9. Después, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte 2 En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según consta en folio 355 del cuaderno 1 del proceso ordinario. demandante, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión. La providencia fue notificada por edicto desde el 21 al 25 de junio de 2018, por lo que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año3. 1.3. Fundamentos de la vulneración

10. La accionante alegó que las sentencias proferidas por el Juzgado 39

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

11. Mediante auto del 30 de enero de 20194 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y

al Juez 39 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C –Sección Cuarta-5. Igualmente, se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso6. 1.4.2. Intervenciones

12. El Secretario General de la Policía Nacional, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela, puesto que a su entender no se “vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos”. Al respecto, señaló que la víctima, con su actuar irresponsable, propició que la autoridad policial tomara las medidas del caso para detener la su huida y evitar un mayor riesgo para los uniformados y la ciudadanía, por lo que, en su consideración, los argumentos presentados por la accionante son apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio que permita evidenciar una actuación por fuera del marco de la ley. 3 Tal como consta en folio 456 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Folio 155. 5 Folio 157 y 158. 6 Folio 160 y 161.

13. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

15. En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar si en el sub exámine se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

16. En el evento en el que se logre verificar el cumplimiento de los requisitos

generales de procedencia, la Sala deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Nancy Soto Silva, al proferir dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73001-33-31-003-2008-00373-01, sentencias de primer y segundo grado que negaron las pretensiones de la demanda, desconociendo el acervo probatorio allegado al expediente. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

17. La Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

18. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte

Constitucional.

19. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

20. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

21. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”9. 2.4. Análisis del caso 9 Sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017. Ver, SU-654 de 2017. 2.4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. En sub exámine, la Sala, analizará, en primera medida, el requisito general de la inmediatez, en los siguientes términos: 2.4.2. Del requisito general de la inmediatez

23. La Corporación ha sostenido que, conforme su naturaleza, la acción de tutela es un medio excepcional y subsidiario con el que se busca la protección de “las

garantías constitucionales y el respecto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados”10, cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, por lo que este mecanismo debe ser efectivo y concretarse frente a una vulneración o amenaza actual, situación que hace indispensable su presentación.

24. Por otra parte, la inmediatez de la acción de tutela ostenta mayor relevancia cuando la vulneración advertida por el accionante está contenida en una decisión judicial, puesto que allí se encuentra en debate los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que ocasionaría que sobre todas las “decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”11.

25. Lo anterior, hace necesario que quien pretenda ejercer el amparo de tutela, lo haga dentro de plazos razonables, en relación con los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes; además, implica que el examen deba ser más riguroso, puesto que, como se mencionó, está comprometida la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en esa medida, le corresponde una mayor carga argumentativa al accionante al justificar su inactividad12.

26. Ahora, respecto a la verificación del requisito de la inmediatez cuando la tutela se presenta en contra de una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). 11 Ibíd. 12 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 13 Ibíd. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2017, radicado n.º 11001-03-15-000-2017-01759-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y Testableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

27. Por otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante14.

28. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica15.

29. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i)

que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es “muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez16. 2.4.3. El caso concreto

30. La Sala encuentra que la acción de tutela presentada se debe declarar improcedente por ausencia de inmediatez, por lo siguiente:

31. La parte demandante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad

del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Cuartay el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia, del 30 de junio de 2017 y 14 de junio de 2018, proferidos en el proceso de reparación directa n.º 73001-33-31-003-2008-00373-01, mediante los cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. 031 de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

32. Se advierte que la sentencia objeto de reproche fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de junio de 2018, la cual se notificó por edicto del 21 al 25 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de enero de 2019, casi 7 meses después de la notificación.

33. De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia.

34. Criterios valorativos de plazos. Frente a estos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente (i) que el actor pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela,

(iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación a derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

35. Criterios justificantes de la conducta del accionante. En cuanto a estos, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses, sea

desproporcionado.

36. Cabe resaltar que, ambos criterios han tenido aplicación en casos relacionados con el “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad reforzada de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”17. 17 Ut supra, párrafo 11.

37. Una vez planteado lo anterior, la Sala concluye que el asunto de la referencia no se encuentra en ninguno de esos escenarios, en la medida que:

(i) El hecho causante de la vulneración no es muy antiguo, puesto que la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de junio de 2018, y tampoco se acreditó que la vulneración que ella, presuntamente, causa permanezca en el tiempo. Ello sin contar que, el presente asunto no está en aquellos casos donde ha tenido prosperidad este criterio. (ii) La carga de acudir al juez constitucional no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, más aún cuando, debe tenerse en cuenta que, la solicitud de amparo no requiere de formalismos para su presentación18. 2.4.4. Conclusiones

38. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedencia de tutela

contra providencia judicial y (ii) declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Martha Nancy Soto Silva, por las razones expuestas en la presente providencia. 18 Artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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