CE-11001-03-15-000-2019-00283-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00283-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que decreta medida cautelar / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite
[A] la fecha no se han resuelto los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó la medida cautelar solicitada, por la sociedad vinculada al proceso y por el Ministerio de Minas y Energía. En ese orden de ideas, se advierte que a la fecha la resolución sobre la suspensión provisional de los actos administrativos se encuentra pendiente, puesto que a la fecha no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre los recursos de apelación instaurados. (...) en el caso concreto no puede concluirse que exista una transgresión cuando el Tribunal accionado no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por el ahora accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos. En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, el accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. En cuanto a ello, se repara en que si bien el solicitante del amparo sostuvo que el suministro de combustible constituye su única fuente de ingresos, lo cierto es que no soportó con ningún medio probatorio esa afirmación ni
especificó la forma en que la suspensión provisional de las Resoluciones ordenada por el Tribunal accionado afecta su situación particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00283-00(AC)
Actor: ARNULFO ANNAY GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Subsidiariedad. Acción de tutela contra decisión que todavía no está ejecutoriada.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El señor Arnulfo Annay Garcés afirmó que el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, accedió a las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, instaurado por el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno, y en consecuencia ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018 proferidas por el Ministerio de Minas y
Energía. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones y con ello afectar sus ingresos y los de todas las personas de la región que dependen del suministro de combustible como forma de sustento para sus familias. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. Por consiguiente, requirió declarar la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual accedió a la medida cautelar y suspendió los actos administrativos referidos. CONTESTACIONES Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 36-44). La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, Neyireth Yurley Briceño Ramírez, expresó que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción se circunscriben a controvertir las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, y no fue aquella quien expidió el auto del 18 de diciembre de 2018 dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Aclaró, en todo caso, que previo a la expedición de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31254 de 2018 se cumplió con el trámite ante la Superintendencia de abogacía de la competencia, el cual tiene como fin de evitar
que el Estado, a través de sus actividades regulatorias, obstaculice la dinámica competitiva del mercado, de conformidad con los artículos 2.º a 4.º del Decreto 2897 de 2010. Puntualizó que el anterior trámite se concretó en el memorando 18-82637 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual el superintendente delegado para la Protección de la Competencia solicitó al Ministerio de Minas y Energía sobre los motivos por los cuales concluyó que no debía adelantarse el trámite de la abogacía, y la respuesta a dicho requerimiento. Manifestó que si la autoridad no remite con destino a la Superintendencia el proyecto del acto administrativo con fines de regulación o si luego de obtener el concepto de abogacía de la competencia, decide apartarse de las recomendaciones realizadas por la entidad, sin ninguna justificación expresa, dicho acto estaría viciado de nulidad y sería susceptible de ser demandado por expedición irregular y con violación de las normas en que debe fundarse. Ministerio de Minas y Energía (ff. 70-80). El apoderado del Ministerio, Edinson Zambrano Martínez, señaló que el Tribunal accionado decidió sobre la suspensión provisional de las Resoluciones controvertidas con fundamento en supuestos de hecho que no son actuales ni inminentes. Añadió que el 15 de enero de 2019 el Ministerio interpuso recurso de apelación en contra del auto del 18 de diciembre de 2018 y a la fecha no ha sido resuelto. Comunicó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio realizó la modificación del plan de abastecimiento en atención al cumplimiento por parte de la sociedad
Petrodecol S.A. de los requisitos fijados en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del Decreto 1073 de 2015 para realizar la actividad de distribuidor mayorista en zona de frontera y obtener derecho a prelación para distribuir combustibles líquidos en el departamento de Nariño, lo cual fue declarado mediante la Resolución 31787 del 27 de septiembre de 2017. Adujo que a través de la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017 se incluyó a la mencionada sociedad en primer orden de prelación para la distribución a las estaciones de servicio, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del precitado Decreto, el cual es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, aquella y sus actos modificatorios fueron suspendidos, sin que se haya demostrado que generen una situación gravosa e irreparable. Mencionó que la medida cautelar decretada se sustentó en una futura e incierta modificación en la estructura de los precios del combustible, lo cual no se presenta y si llegara a determinarse tendría que dictarse un acto administrativo que sería susceptible de ser demandado. Estimó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los mandatos del interés general y los beneficios de la decisión para el departamento de Nariño, lo cual demuestra que aquel no cumplió con los requisitos necesarios para el decreto de la medida. Precisó que el 26 de noviembre de 2018 se publicó la Ley 1940, la cual en su artículo 147 dispuso que la Nación puede reconocer al mayorista el costo del transporte terrestre hasta la capital del departamento, por lo que la discusión del
aumento de precios por el no reconocimiento del subsidio de transporte entre las plantas de abastecimiento y la capital de Nariño, para la fecha en que se expidió el auto controvertido, descartaba la ocurrencia de una vulneración a un derecho colectivo, por lo cual se presentaba la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Planteó que el argumento del accionante de la popular consistente en que se presenta una transgresión de derechos colectivos como consecuencia del aumento de precios por prácticas que presume se aplicarían por el mayorista y el desabastecimiento por esos incrementos, carecen de sustento, pues las medidas de protección al consumidor fueron previstas en la Resolución 40827 del 6 de agosto de 2018, dentro de las cuales el Ministerio adoptó la estructura para la fijación de precios de referencia de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso de motores diésel. En cumplimiento de lo cual se expidieron las Resoluciones 40902 y 41013 de 2018. Expresó que tampoco son de recibo los demás argumentos de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y puso de presente su coadyuvancia a la solicitud de los accionantes en el sentido de que se revoque la medida cautelar decretada en la providencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Mixta. Carlos Efraín Santacruz Moreno (ff. 59-64) En su calidad de actor popular, requirió declarar improcedente la acción de tutela
de la referencia o, subsidiariamente, se declare la carencia actual de objeto, comoquiera que a través de las Resoluciones 031013 y 310012 de 2019 fue autorizado el funcionamiento de Petrodecol como distribuidor mayorista, es decir, que actualmente está funcionando y comercializando combustible. Expuso que no está demostrado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta la posibilidad de vincularse como sujeto procesal con interés directo en el proceso y así agotar los recursos ordinarios en contra del auto controvertido y no se presenta un perjuicio irremediable. Adujo que existe falta de legitimación en la causa por activa y que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿A la fecha se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en contra del auto del 18 de diciembre de 2018?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada.
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir
los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis del caso concreto El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó una medida cautelar de suspensión provisional.
Para el efecto, sostuvo que con la anterior decisión la precitada corporación judicial desconoció la afectación de todas las personas de la región que como ellos dependen del suministro de combustible como su única fuente de ingresos, lo cual los ubica frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra de Nación-Ministerio
de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la protección de la moralidad administrativa, libre competencia económica y derechos de los consumidores y los usuarios (ff. 1-89 del cd obrante a folio 106 del expediente). Para soportar la demanda, el señor Santacruz Moreno aseguró que los mencionados derechos fueron transgredidos con ocasión de la expedición de la Resolución 311031 de 2017, modificada por las Resoluciones 31117 y 31524 de 2018, mediante la cual se varió el plan de abastecimiento y se fijó un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento de Nariño, ya que aquellos impusieron un único distribuidor mayorista con lo cual se creó un monopolio. Adicionalmente, en el escrito del medio de control solicitó la suspensión provisional de dichos actos administrativos. Igualmente, se aprecia que el 16 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, admitió la demanda presentada y vinculó a la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. (ff. 22-23 ibidem). El 18 de diciembre de la misma anualidad la precitada autoridad judicial decretó la medida cautelar de suspensión provisional requerida (ff. 178-214 ibidem). En vista de lo anterior, el 14 de enero de 2019 Petróleos y Derivados de Colombia S.A. solicitó levantar la medida cautelar en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1940 de 2018 e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en
contra del auto del 18 de diciembre de 2018 (f. 222 del archivo 3 al folio 9 del archivo 4 y del folio 10-28 del cd obrante a folio 106 del expediente). A su vez, el 21 de enero de 2019 el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación en contra de la misma decisión judicial (ff. 30-51 del cd obrante a folio 106 del expediente). De igual forma, se observa que el 13 de marzo del año en curso el Tribunal precitado decidió no reponer la decisión recurrida. Decisión que fue notificada el 18 de marzo de 2019. De lo anterior se colige que a la fecha no se han resuelto los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual decretó la medida cautelar solicitada, por la sociedad vinculada al proceso y por el Ministerio de Minas y Energía. En ese orden de ideas, se advierte que a la fecha la resolución sobre la suspensión provisional de los actos administrativos se encuentra pendiente, puesto que a la fecha no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre los recursos de apelación instaurados. En esa medida, debe recordarse que el primer llamado a resolver las presuntas irregularidades que se presenten en un proceso es el juez natural que conoce del mismo. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquellas.
En efecto, como quedó explicado en un acápite anterior, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades. Sin embargo, en el caso concreto no puede concluirse que exista una transgresión cuando el Tribunal accionado no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por el ahora accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos. En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, el accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. En cuanto a ello, se repara en que si bien el solicitante del amparo sostuvo que el suministro de combustible constituye su única fuente de ingresos, lo cierto es que no soportó con ningún medio probatorio esa afirmación ni especificó la forma en que la suspensión provisional de las Resoluciones ordenada por el Tribunal accionado afecta su situación particular. Aunado a ello, se evidencia que el ahora accionante tiene conocimiento de la existencia del proceso de protección de derechos e intereses colectivos tanto así que en los escritos de tutela solicitó declarar la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2018. Empero, se denota que no ha intervenido al interior del
proceso, siendo aquel el primer escenario donde deben examinarse sus argumentos, como se ha venido iterando. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Annay Garcés en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Annay Garcés en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.