CE-11001-03-15-000-2019-00288-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00288-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad se trata de un aspecto meramente legal [E]l actor trae, ante el juez de tutela cuestiones relativas al fondo del incidente de desacato sin siquiera realizar reproches concretos sobre la providencia confutada y la actuación del juez de conocimiento, pues todo su enfoque se centra en la diligencia de inspección ocular y el contenido de la misma. Así, no trasciende el defecto alegado del simple desacuerdo con el órgano judicial competente, pretendiendo, con ello, que el juez de tutela transgreda la competencia del juez natural en una esfera ajena a la iusfundamental. Por tanto, la Sala concluye que en esta oportunidad la parte actora utiliza la acción de amparo para discutir asuntos de mera legalidad. (...) la Sala no observa que en la solicitud de tutela frente a la decisión judicial impugnada, el accionante plantee una afectación de sus derechos fundamentales, como que, tampoco éste acreditó que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, de manera que sus derechos fundamentales se vean prima facie, desconocidos, como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona. (...) con la solicitud de amparo se pretende que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los
argumentos, de orden legal, tanto del incidente de desacato como de la sentencia que se abstuvo de sancionar, agregándole un componente de pretensión de cierre de un establecimiento de comercio, cuestión que no fue ordenada por el fallo de cumplimiento y que la parte actora usa indebidamente este medio como una nueva oportunidad para controvertir lo que el juez de la causa ha definido y en las que la parte no se encuentra de acuerdo. Se trata, así de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983
DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00288-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILLA
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Arenas Cadena, en nombre propio, incoó el 23 de abril de 20191, acción de tutela con la pretensión de obtener la protección de la garantía constitucional al debido proceso, que estimó violado con la decisión judicial del 16 de enero de 20192, del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.
1. Hechos 1.1. El accionante presentó acción de cumplimiento en contra de la Inspección Sexta de Policía de Malambo, con el objeto de que dicha autoridad ejerciera control según lo normado en la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-, por las quejas presentadas en contra del establecimiento de comercio “Estanco y Estadero Dónde Elmer” por vender licor tanto al interior como por fuera del local y porque se utilizaba un equipo de sonido con volumen muy alto; infringiendo las licencias específicas y los límites de convivencia. 1.2. El conocimiento de la acción de cumplimiento le correspondió al Juzgado 2 administrativo de Barranquilla, que vinculó al municipio de Malambo y al establecimiento comercial “Estanco y Estadero Dónde Elmer”, en calidad de interesados en dicho proceso. 1.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla el 17 de julio de
20183 emitió fallo en el que ordenó a la Alcaldía de Malambo y a la Inspección Sexta de Policía de Malambo, para que en el término de 10 días le dieran cumplimiento a lo estatuido en los artículos 85 a 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía) y ejercieran el control a que se refieren dichas normas4. 1 Folio 90, cuaderno 1. 2 Folios 118 a 135, cuaderno 1. 3 Folios 106 a 110, cuaderno 1. 4ARTÍCULO 85. INFORME DE REGISTRO EN CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o modificadas. Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicción. (…) ARTÍCULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de
masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. (…) 2
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. 1.4. Transcurrido el plazo ordenado, el accionante presentó incidente de desacato5 por considerar que las autoridades no habían cumplido con lo ordenado. 1.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla por proveído del 16 de enero de 20196, se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas porque en su criterio, efectivamente demostraron con pruebas documentales e inspección ocular al establecimiento de comercio que la Inspección Sexta de Policía de Malambo sí había acatado lo ordenado en la sentencia.
2. Pretensiones El accionante incoó acción de tutela el 9 de julio de 20197, con las pretensiones de: 1. Tutelar sus derechos fundamentales; 2. Derogar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que resolvió el incidente de desacato.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Facúltese a las autoridades de Policía y
Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan. ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la
Policía Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.
3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
PARÁGRAFO 1o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente: > Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de
policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
3. Ordenar que profiera fallo en el que se sancione a la Inspección Sexta de
Policía.
3. Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción, Luis Eduardo Arenas Cadena manifestó que la sentencia incurrió en defecto fáctico por errada valoración de las pruebas, en especial la inspección ocular practicada sobre el establecimiento de comercio, la que en su sentir no demostraba el cumplimiento de lo normado en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 1801 de 2016, lo que hubiera llevado al cierre del local. Indicó que en las dos diligencias de inspección no se relacionaron los documentos de funcionamiento y se limitó a mencionar que el local comercial contaba con baño y los niveles de volumen estaban ajustados a la normatividad.
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo
establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades. Al considerar el accionante que las autoridades no cumplieron en el término señalado, 10 días, presentó incidente de desacato en orden a que se sancionara a la Inspección Sexta de Policía por sobrepasar el término otorgado y se ordenara el cierre del local comercial. De otro lado, durante el desarrollo del incidente de desacato, las autoridades administrativa y de policía, demostraron con documentos y con la práctica de dos inspecciones oculares al establecimiento comercial (26 de julio de 2018? y 10 de agosto de 2018?), en las que se constató que cumplía con lo normado en materia de instalaciones sanitarias, volumen del equipo de sonido y la documentación en regla de acuerdo con el 4
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
4. Trámite de primera instancia e Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 9 de mayo de 20198; ordenada la notificación, se recibieron las siguientes intervenciones.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en escrito del 15 de mayo de 20199, dijo que la acción de tutela debe negarse en tanto que la decisión no fue arbitraria o caprichosa ni vulneró derechos fundamentales. La Alcaldía de Malambo y la Inspección Sexta de Policía guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, en sentencia del 23 de mayo de 201910, negó el amparo deprecado al considerar que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, las autoridades acataron lo ordenado en el fallo de la acción de cumplimiento, el que en ningún momento dispuso el cierre del establecimiento de comercio. Respecto de la inspección ocular practicada por la Inspección de Policía dijo que esta sirvió para verificar que el local comercial contaba con la documentación pertinente para desarrollar su actividad y contaba con el aval de la administración municipal.
Dijo que la acción de tutela pretende revisar la valoración probatoria del juzgado, lo que no tiene vocación de prosperidad ya que al juez constitucional le está vedado suplir la interpretación jurídica del juez natural, salvo arbitrariedad o violación a derechos fundamentales, lo que no se advierte en el caso.
6. Impugnación Luis Eduardo Arenas Cadena, reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia constitucional11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral
5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que profirió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Planteamiento del problema jurídico Estatuto tributario del orden municipal. 5 Folios 24 a 26, cuaderno 1. 6 Folios 81 a 87, cuaderno 1. 7 Folios 1 a 19, cuaderno1. 8 Folio 97, cuaderno 1. 9 Folios 104 a 105, cuaderno 1. 10 Folios 118 a 135, cuaderno 1. 11 Folios 141 a 145, cuaderno 1
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
La Sala se pronunciará sobre los fundamentos de la acción de amparo contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, del 16 de enero de 2019, por lo que es necesario definir, en caso que supere los requisitos generales de procedibilidad, si la decisión judicial incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba de inspección ocular, que llevó al juez natural a abstenerse de sancionar a la Alcaldía y la Inspección Sexta de Policía de Malambo.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su
alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía
interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
(i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) que no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional14. A saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia;
(ii) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; (iv) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, (viii) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela la ejerció Luis Eduardo Arenas Cadena, como titular de los derechos fundamentales que, en su criterio, violó la decisión acusada. En consecuencia, el accionante está legitimado en la causa por activa. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia cuestionada por medio de esta acción de tutela. 4.2 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, este amparo no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que
no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones16. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido en contra de una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional17. Este requisito, siguiendo la jurisprudencia constitucional, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades18: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18,
T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
18 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014. Diferente color de letra en el pie de página. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2019-00288-01.
Accionante: LUIS EDUARDO ARENAS CADENA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Como se indicó en los antecedentes de este fallo, el accionante bas
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