CE-11001-03-15-000-2019-00300-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00300-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Considera el demandante, que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensional solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados. (…) En este punto, es menester aclarar que la expedición y la notificación de la sentencia reprochada ocurre en un momento previo a la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual solucionó el debate interpretativo planteado entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la previamente citada C-258 de 2003 y la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) No obstante y como se mencionó en los fundamentos de derecho, en ese momento existía la posibilidad hermenéutica por parte del juez para solucionar los problemas jurídicos de la manera en que lo hizo en la reprochada sentencia. (…) El fallo acusado por el tutelante está sustentado de manera suficiente y apoyándose en una de las visiones jurisprudenciales y su decisión está protegido por el principio de autonomía judicial. Ante varias
interpretaciones constitucionales admisibles, la decisión del operador jurídico de aplicar una de ellas, con una debida argumentación suficiente, permite concluir que no existió una violación del precedente constitucional. Considera el demandante, que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensional solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados. (…) En este punto, es menester aclarar que la expedición y la notificación de la sentencia reprochada ocurre en un momento previo a la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual solucionó el debate interpretativo planteado entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la previamente citada C-258 de 2003 y la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) No obstante y como se mencionó en los fundamentos de derecho, en ese momento existía la posibilidad hermenéutica por parte del juez para solucionar los problemas jurídicos de la manera en que lo hizo en la reprochada sentencia. (…) El fallo acusado por el tutelante está sustentado de manera suficiente y apoyándose en una de las visiones jurisprudenciales y su decisión está protegido por el principio de autonomía judicial. Ante varias interpretaciones constitucionales admisibles, la decisión del operador jurídico de aplicar una de ellas, con una debida argumentación suficiente, permite concluir que no existió una violación del precedente constitucional. NOTA DE
RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00300-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CIFUENTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Rodríguez Cifuentes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Rodríguez Cifuentes interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de julio de 2018.
1. HECHOS 1.1. El señor Luis Alberto Rodríguez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca buscando la nulidad de la Resolución 001955 de 29 de junio de 2004 para que se ordenara a la entidad reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados el último año de trabajo. 1.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y la decisión fue apelada por ambas partes. 1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia de 12 de julio de 2018, revocó lo resuelto por la primera instancia y negó las pretensiones del demandante.
2. Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca desconoció abiertamente el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (rad. 2006-07509-01) y que omitió el principio de favorabilidad para interpretar las normas atinentes a su situación, entre otros argumentos.
3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93, y 230 de la constitución Política (sic) y las leyes 33 del 85 (sic) Art 21 C.S.T y demás normas citadas.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (…) el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».(Fol 15)
4. INFORMES Mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal de Cundinamarca como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como tercera interesada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en escrito fechado 12 de febrero de 2019 se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que argumentó que la sentencia reprochada se ajustaba a lo dispuesto en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 21 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negaron las pretensiones del 1 Folio 78 demandante que buscaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales,
indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (12 de julio de 2018, notificada el 2 de agosto de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General
de esta Corporación (25 de enero de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de
precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.- Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Luis Alberto Rodríguez Cifuentes reprocha la providencia de 21 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó lo resuelto por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y en su lugar negó las pretensiones del accionante. Considera el demandante, que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensionales solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados. 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una
autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. En este punto, es menester aclarar que la expedición y la notificación de la sentencia reprochada ocurre en un momento previo a la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual solucionó el debate interpretativo planteado entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la previamente citada C-258 de 2003 y la sentencia de 4 de agosto de 2010. No obstante y como se mencionó en los fundamentos de derecho, en ese momento existía la posibilidad hermenéutica por parte del juez para solucionar los problemas jurídicos de la manera en que lo hizo en la reprochada sentencia. El fallo acusado por el tutelante está sustentado de manera suficiente y apoyándose en una de las visiones jurisprudenciales y su decisión está protegido por el principio de autonomía judicial. Ante varias interpretaciones constitucionales admisibles, la decisión del operador jurídico de aplicar una de ellas, con una debida argumentación suficiente, permite concluir que no existió una violación del precedente constitucional Lo anterior demuestra para esta Sala que no existió una violación del precedente constitucional y que por el contrario, se aplicó en debida forma una de las visiones jurisprudenciales vigentes para el momento de la solución del caso concreto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo incoado por el señor Luis Alberto Rodríguez Cifuentes.
2. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.