CE-11001-03-15-000-2019-00301-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00301-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción popular / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Adecuada aplicación del procedimiento establecido en la norma / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Cuando ambas partes hayan apelado el superior resolverá sin limitaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Inexistencia de apelante único / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL JUEZ POPULAR - Puede resolver sin límites el trámite de segunda instancia [L]a Sala advierte que aun cuando el a quo efectuó el análisis constitucional a la luz de los defectos sustantivo y decisión sin motivación, de la lectura de la solicitud de amparo se advierte que los defectos alegados corresponden únicamente al procedimental, pues se encaminan a sustentar que el Tribunal accionado actúo al margen del procedimiento establecido en los artículos 328 del CGP y 187 del CPACA. (… )El citado artículo establece que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que sólo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus). Sin embargo, también establece que cuando las dos partes se opongan a lo resuelto, el ad quem podrá resolver sin limitaciones (…) En efecto, como se indicó en la decisión objeto de reproche constitucional, la Sala vislumbra que tanto el demandante como los demandados presentaron
recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2017, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá (…) Por lo anterior, es claro para esta Sala que el actor no tenía la calidad de apelante único, por lo que el juez popular de segunda instancia podía pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia y, por lo tanto, no desconoció el procedimiento del artículo 328 del CGP (…) y, aun cuando refirió haber apelado parcialmente la sentencia, el juez popular en virtud de sus facultades especiales podía resolver sin límites el trámite de segunda instancia, más aún si encontró que la orden dada por el a quo no se ajustaba al ordenamiento jurídico, resultando inminente su revocatoria para proteger otros intereses constitucionales legítimos (…) Por lo anterior, es claro que la revocatoria no obedeció a la voluntad caprichosa del juez, ni al desconocimiento del principio de congruencia o del procedimiento dispuesto en el artículo 328 del CGP, como lo afirmó el actor, sino por el contrario se justificó de forma suficiente en las pruebas allegadas al expediente, en particular la inspección judicial practicada por el juez de primera instancia el 30 de septiembre de 2016 y en las normas aplicables al caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional y esta Corporación, han establecido que el principio de la non reformatio in pejus, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, Sentencia del 10 de febrero de 2016, exp.
47001-23-31-000-2000-00757-01 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en tanto al juez de segunda instancia si bien, por regla general le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo algunas excepciones como ejemplo ver Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Además de lo anterior, este principio se flexibiliza cuando se trata de mecanismos constitucionales como lo es el trámite judicial de la acción popular al respecto consultar la sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 20001-23-31-000-201000478-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, así como también, el principio de congruencia de la sentencia se flexibiliza, criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado plasmado en la sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 20001-23-31-000-2010-00478-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se manifestó “(…) que en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00301-01(AC)
Actor: PABLO ENRIQUE RAMÍREZ PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia de segunda instancia en trámite de acción popular. Defecto procedimental SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De acuerdo con la lectura integral de los expedientes de tutela y original en calidad de préstamo que contiene el trámite de la acción popular radicada bajo el Nº 11001333501920130033000, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 22 de agosto de 2013, el señor Pablo Enrique Ramírez Parra interpuso acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), por considerar vulnerados sus derechos colectivos a la seguridad pública, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, goce a un ambiente sano y equilibrio ecológico, con ocasión de la construcción y funcionamiento de una cancha deportiva de basquetbol y microfútbol en un parque
ubicado en la localidad de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante providencia de 27 de enero de 2017, declaró que las autoridades demandadas atentaron contra los derechos e intereses colectivos a la seguridad y tranquilidad pública “por la falta de control y solución efectiva por parte [de las mismas] (…) y de la policía a la problemática originada por el uso inadecuado de la cancha múltiple de micro futbol y basquetbol en horarios no aptos para la actividad deportiva y la falta de medidas que mitiguen los daños ocasionados por el desbordamiento de los balones del área del parque y que contrasta con el derecho al descanso y tranquilidad de los afectados (:..)”. 1 En tal virtud, ordenó al Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, por la Alcaldía Local de San Cristóbal, que junto con la Policía Metropolitana de Bogotá (CAI del barrio 20 de julio), garanticen el derecho colectivo referente a la seguridad y tranquilidad de los residentes colindantes de la cancha múltiple, estableciendo un horario razonable para el uso recreativo, lo socialice a la comunidad en general y se encargue de la apertura y cerramiento diario de la cancha múltiple, dejando las respectivas constancias en la minuta de vigilancia. Así mismo, ordenó al IDRD que instalara los elementos necesarios para el cerramiento de la cancha y la instalación de una malla de nylon o cualquier otro material similar, en la parte superior que evite el desbordamiento de los balones y el impacto en las casas
colindantes. Dicha decisión fue apelada por el IDRD, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la Alcaldía Local de San Cristóbal y por el demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió en sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar (i) que la cancha deportiva se encuentra permitida por tratarse de un parque vecinal, cuyo 30% puede estar destinado a la recreación activa o zona deportiva al aire libre; (ii) que las autoridades han actuado de forma diligente para garantizar la seguridad y prevención de riesgos en el parque; (iii) que se han efectuado las acciones correspondientes para procurar la tranquilidad de la comunidad y; (iv) que no es posible ordenar el cierre temporal o parcial de la cancha, pues esto iría en contra de lo señalado en el Decreto 190 de 2004.
2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2018, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del actor en la acción popular radicada bajo el Nº
11001333501920130033001. Lo anterior, al considerar que incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, al no indicar “en su parte resolutiva cuál era la excepción que
enervaba las pretensiones de la demanda [como lo exige el artículo 187 del CPACA], pues cuando una sentencia revoca integralmente la de primer grado la sustituye por completo, como en efecto ocurrió para el caso concreto (…) pues se limitó a decir ‘de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 1 Folio 311 del cuaderno Nº 1, expediente original en calidad de préstamo que contiene el trámite de la acción popular radicada bajo el Nº 11001333501920130033000. providencia’”, en otras palabras, sin indicar en la parte resolutiva cuáles fueron las 2 razones de la revocatoria. Defecto procedimental, “al vulnerar el principio de consonancia [o congruencia] pues no está en conexión con lo que fue objeto del recurso de apelación” y no 3 acatar el procedimiento establecido en el artículo 328 del CGP, pues la autoridad judicial demandada no podía resolver sin limitaciones el trámite de segunda instancia, ya que aun cuando tanto el demandado como el demandante apelaron el fallo de primera instancia, este último lo hizo sólo respecto de algunos aspectos por lo que se trató de una apelación parcial. Sostuvo que si bien el juez goza de autonomía judicial esta se encuentra circunscrita por la Constitución y la Ley, por lo que no podía resolver asuntos que no fueron planteados por el demandante en recurso. Defecto fáctico, “al tergiversar el recurso de apelación que fue interpuesto por el accionante, ya que él no apeló toda la sentencia, pues lo hizo de manera parcial” . 4 Aseguró que de conformidad con el principio de congruencia, la sentencia de
segunda instancia debe circunscribirse a los argumentos del recurso de apelación. Al respecto, citó la sentencia T-455 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), proferida por la Corte Constitucional, según la cual: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados”. Por último, concluyó que la autoridad judicial no motivó de forma suficiente la providencia y que si no hubiese incurrido en los defectos antes descritos, la decisión sería distinta.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con base en los anteriores argumentos, todos de orden legal, respetuosamente solicito a la Sala de Decisión, Sección o Subsección del Consejo de Estado que le corresponda resolver esta acción, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y controversia jurídica materia de la decisión judicial que le fueron vulnerados a mi representado por vías de hecho dentro de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-, con ponencia del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, fechada el 13 de diciembre de 2018, al interior de la acción popular radicaba
bajo el No 110013303501920130033001, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la referida sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-, con ponencia del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón proferir una sentencia sustitutiva, la cual deberá limitarse a los puntos de la inconformidad planteados en los recursos de apelación”5. 2 Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. 3 Folio 9 ibíd. 4 Folio 10 ibíd. 5 Folio 5 ibíd.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor no allegó ningún documento.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En memorial de 4 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional pidió que negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que “no hubo trasgresión de derechos fundamentales y los presuntos errores en el fallo no se configuraron, dado que en realidad no se consolidan los defectos fácticos ni argumentos que permitan cuestionar la decisión emitida, pues a lo sumo se indican cuestiones procesales que no logran tener la entidad que el actor alega y, por el contrario pretende utilizar como una tercera instancia”. 6 Aseguró que en la sentencia demandada se indicó con precisión que la competencia estaba determinada por la aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto ambas partes apelaron al considerarla adversa a
sus intereses, bien sea total o parcial, lo que permite que el pronunciamiento de la autoridad judicial se emita sobre la totalidad de la sentencia. Además, si el actor sólo tenía reparos puntuales frente a la sentencia podía proponerlos mediante solicitud de aclaración o adición. Aseveró que “el juez popular tiene un margen más amplio para decidir sobre los derechos colectivos invocados, siempre y cuando verse sobre la controversia planteada, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado, así” : 7 “(…) el juez popular está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y procurar la restauración del daño, en caso de que se genere, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda. Justamente por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares es más flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda. Tratándose del juicio popular, este principio reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección, a tal punto que el juez puede oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables y, de mismo modo, la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el libelo, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi”8. Por lo anterior, aseguró que no se incurrió en ningún error fáctico al momento de
resolver los recursos, ya que la decisión se profirió de conformidad con los parámetros de legalidad y las facultades que ostenta el juez popular, por lo que el hecho de que haya sido adversa a sus intereses no quiere decir que sea violatoria de sus derechos fundamentales. 6 Folio 56 (reverso) ibíd. 7 Folio 55 (reverso) ibíd. 8 Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. Nº 53073331701201000217-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Manifestó que se hizo necesario revocar la decisión del a quo ya que ordenó el cierre temporal o parcial de la cancha deportiva, lo que resultaba contrario a las disposiciones normativas del Decreto 190 de 2004. Por último, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, más aún si se tiene en cuenta que las sentencias proferidas dentro del trámite judicial de acciones populares cuentan con un mecanismo que no ha sido agotado por parte del actor, como es la revisión eventual con fines de unificación de jurisprudencia (art. 272 de la Ley 1437 de 2011). 5.2. Respuestas del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de San Cristóbal 5.2.1. En escrito allegado el 1 de febrero de 2019, la directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, solicitó que se negaran las pretensiones del actor, en tanto la sentencia demandada concuerda plenamente con el recurso de apelación interpuesto por el
Distrito Capital, consistente en que se revocara en su integridad la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” adquirió competencia plena para decidir. Así mismo, sostuvo que no desconoció lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues dicha norma es aplicable para la primera instancia y no para la segunda. Indicó que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de circunscribirse al recurso elevado por el actor, pues no fue el único apelante. Aseguró que la decisión se profirió en el marco de sus competencias, sin desconocer las normas procesales, ni lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 5.2.2. Posteriormente, en memorial de 4 de febrero de 2019, la directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Localidad de San Cristóbal, indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Refirió que en escrito remitido el 1 del mismo mes y año por la Alcaldía Local se indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal demandado no desconoció lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, en tanto ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que podía fallar sin límite, máxime si se tiene en cuenta que el litigio versaba sobre los derechos colectivos como el sano esparcimiento, recreación e integridad de las familias beneficiadas del parque.
Por último, aseveró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su representada no está llamada a responder por los hechos narrados en el escrito de tutela. 5.3. Respuesta del IDRD Mediante escrito remitido por correo electrónico el 4 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la entidad manifestó que se opone a las pretensiones del accionante al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal. Aseveró que el demandante interpuso la acción de tutela porque está en desacuerdo con el juicio de valor que efectuó la autoridad judicial demandada sobre los elementos fácticos y probatorios que se aportaron al proceso de acción popular y que devino con una providencia contraria a sus intereses, por lo que, en su sentir, los reproches efectuados a la providencia de segunda instancia están relacionados con aspectos de fondo que no demuestran la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que el actor no agotó los medios de defensa que disponía para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues contaba con el recurso extraordinario de revisión, el cual no se evidencia que haya sido propuesto. Por último, afirmó que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela “por vía de hecho”, así como tampoco la existencia de un perjuicio 9 irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación.
Respecto al defecto sustantivo indicó que no se configuró pues aun cuando el actor alegó que se había desconocido el artículo 328 del CGP, lo cierto es que la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante, por la Alcaldía y por el IDRD, por lo que el tribunal demandado no desbordó su competencia ya que “no se trata de un caso de único apelante y (…) la entidad distrital solicitó la revocatoria total del fallo de primera instancia. Por tanto se había activado la competencia del ad quem, para tal efecto” . 10 En relación con la decisión sin motivación, sostuvo que la decisión demandada realizó un extenso análisis de los presupuestos fácticos que sustentaban la afectación del derecho colectivo, a partir de lo cual resolvió revocar la decisión de primera instancia, por lo que aun cuando el tutelante no comparta las razones aducidas por el Tribunal accionado, ello no implica que se haya configurado algún defecto. Por último, aseguró que el actor tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión eventual.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que ratifica “lo dicho en el libelo demandatorio, razón por la cual solicito tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-459 de 1992, T-501 de 1992 y T-609 de 1992” .
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
9 Folio 60 ibíd. 10 Folio 152 (reverso) ibíd. 11 Folio 165 ibíd. Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el actor alegó en el escrito de tutela, que la providencia demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, lo que fue reiterado en la impugnación, la Sala efectuará el estudio únicamente respecto al defecto procedimental, pues los argumentos expuestos se encuadran en este último.
En efecto, la supuesta configuración del defecto sustantivo se fundamentó en el desconocimiento de una norma procesal, como es la contenida en el artículo 187 del CPACA, la cual no fue fundamento para proferir la decisión por lo que dicho argumento no corresponde con el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A lo que se agrega que el defecto fáctico no se sustentó en el posible desconocimiento o indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, como lo exige la jurisprudencia, sino en que no se tuvo en cuenta que el recurso de apelación presentado por el demandante atacó sólo algunos aspectos de la sentencia de primera instancia, lo cual, se relaciona con la inconformidad del defecto procedimental, consistente en no dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 328 del CGP, en tanto la competencia del juez debe limitarse a lo expuesto por el apelante. Por lo demás, respecto a la aplicación de las sentencias “T-459 de 1992, T-501 de
1992 y T-609 de 1992” no se emitirá pronunciamiento alguno en tanto dicho 12 argumento no fue expuesto en el escrito de tutela, lo que conllevaría la vulneración del derecho de defensa de la autoridad judicial demandada y los terceros intervinientes. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la acción de amparo o si, por el contrario, debe revocarse en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
12 Ibíd. 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el
marco del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. La acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses27 establecidos c
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