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CE-11001-03-15-000-2019-00302-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00302-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron aecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normar llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[S]e entiende que la UGPP tiene legitimidad e interés para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, en tanto sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social EIC – CAJANAL, entidad en contra de la cual la señora Yolanda Beltrán Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida mediante auto interlocutorio de 2 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué en el que se señaló a Cajanal como parte demandada en el proceso. (…) De otra parte, también se encuentra acreditado que la apelación interpuesta por parte de la UGPP se concreta a establecer la garantía de los derechos de las partes, sin deteriorar los recursos del Estado en guarda del principio de la sostenibilidad financiera, por cuanto si bien es cierto que de las pruebas existentes en el plenario se puede inferir un estrecho vínculo marital entre la compañera permanente (ahora demandante) y el causante, la realidad es que

tales elementos de juicio no ofrecen plena certeza respecto del cabal cumplimiento del requisito de la convivencia, por cuanto la señora Graciela Galeano Barreto, cónyuge del causante, también alega convivencia marital con el señor Oliverio Prieto Sánchez durante los últimos años de su vida, lo que pone de presente que no se ha acreditado la existencia de una convivencia efectiva para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente del causante en un total del 50%. (…) En estos términos ha de entenderse que pese a la no apelación de la sentencia de primera instancia por parte de la esposa del causante, la controversia sobre su particular situación y su definición quedaron planteadas con ocasión del recurso de alzada interpuesto únicamente por la UGPP, entidad con interés jurídico para apelar, tal como quedó expuesto. (…) Tales razones, también conducen a considerar que el fallo objeto de inconformidad no se apartó de las sentencias citadas como precedente por la parte accionante, en las que se pone de manifiesto que la decisión que resuelve el recurso presentado por el apelante único se encuentra limitado a los aspectos indicados por la parte apelante, pues a eso se concretó el Tribunal de segunda instancia. (…) Por todo lo expuesto, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 5 de julio de 2018 no incurrió en los defectos alegados por la accionante, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable, ajustada a derecho y al tenor de su autonomía judicial, sin evidenciar esta Sala una actuación arbitraria, razón por la cual se

negará el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00302-00(AC)

Actor: YOLANDA BELTRÁN MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Beltrán Montoya, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de 5 de julio de 2018 que confirmó parcialmente y modificó el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Yolanda Beltrán Montoya, por intermedio de apoderada judicial,

promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y del principio de no reformatio in pejus, en tanto considera que en la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por dicha autoridad judicial se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, y en el desconocimiento del precedente. Dicha providencia fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, y de la señora Graciela Galeano Barreto en su condición de esposa del causante Oliverio Prieto Sánchez.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Oliverio Prieto Sánchez se desempeñó como guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 8 de marzo de 1966 hasta el 30 de agosto de 1974, y desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1995.

El 20 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio católico con Graciela Galeano Barreto y tal relación se deterioró a los pocos meses, por razones de orden social y laboral. Ambos trabajaban en el INPEC, ella como odontóloga y él como guardián de la Cárcel del Circuito Judicial de Pacho, Cundinamarca. Posteriormente el señor

Prieto Sánchez fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, suceso a partir del cual se separaron “[…] de hecho y techo […]”. Mediante Resolución 8806 de 20 de noviembre de 1992, Cajanal le reconoció pensión de jubilación al señor Prieto Sánchez en cuantía de $120.000, efectiva a partir del 1º de junio de ese año, reliquidada mediante Resolución 11710 de 23 de septiembre de 1996, elevando la cuantía a $228.620,31, efectiva a partir del 1º de enero de 1996. Desde el año 1992, el señor Oliverio Prieto Sánchez y la señora Yolanda Beltrán iniciaron y formalizaron relaciones amorosas, que luego se transformaron en una unión estable que perduró por más de 16 años y en la que concibieron dos hijos. El señor Prieto Sánchez se encontraba pensionado por Cajanal y afilió como sus beneficiarios a su compañera permanente y a sus dos hijos. El 9 de septiembre de 2008 se produjo su deceso. Antes de su fallecimiento, Oliverio Prieto Sánchez había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal para obtener su reliquidación pensional con inclusión de varios factores salariales que habían sido omitidos. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2008, la decidió desfavorablemente. Sin embargo, tal providencia fue apelada y el 29 de mayo de 2009 fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, acogiendo

las pretensiones de reliquidación pensional, sentencia a la cual aún no se le ha dado cumplimiento, pese a que oportunamente se solicitó su acatamiento. Con anterioridad, la señora Yolanda Beltrán Montoya, actuando como compañera permanente del causante, y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, había solicitado a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ante la excesiva demora de la entidad para responder presentó una acción de tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 2 de febrero de 2009, le ordenó que resolviera la solicitud de sustitución pensional, lo cual se cumplió mediante Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, sustituyendo la pensión en un 50% para los dos hijos menores, y dejando en suspenso el otro 50% mientras la justicia decide a quien le corresponde, en virtud de existir conflicto sobre ese derecho por la presencia y petición de la señora Graciela Galeano Barreto, esposa del finado. La señora Yolanda Beltrán Montoya presentó demanda ordinaria para obtener la declaratoria de existencia de sociedad de hecho y de unión marital de hecho, en contra de la sucesión de Oliverio Prieto Sánchez, con citación de sus dos menores hijos y de la esposa de éste, señora Graciela Galeano Barreto. El proceso lo tramitó el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, despacho judicial que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2011, resolvió que “[…] entre YOLANDA BELTRÁN MONTOYA Y OLIVERIO PRIETO SÁNCHEZ, existió una Unión Marital de Hecho

entre el año 1.992 y el 9 de septiembre de 2008, (artículo 1º de la Ley 54 de 1990 […]». La cónyuge supérstite del causante no apeló la sentencia. La accionante sostiene que si la jurisdicción de familia encontró probada la unión marital de hecho entre ella y Oliverio Prieto Sánchez, entre el año de 1992 y el 9 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado Prieto Sánchez -hecho conocido por la esposa del finado-, no es posible que ésta comparezca al proceso administrativo de sustitución de pensión, alegando que convivió durante más de 20 años con su esposo, hasta la fecha de su muerte. Posteriormente, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del artículo quinto de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidacióndeterminó dejar en suspenso el 50% del posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a la cónyuge y a la compañera permanente respecto de la pensión de sobreviviente de Oliverio Prieto Sánchez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y se ordenara pagarle la pensión de sobreviviente en forma prevalente frente a la esposa del finado pensionado. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad del artículo 5 de la Resolución UGM

008485 de 15 de septiembre de 2011 que dispuso la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Oliverio Sánchez a la que pudieran tener derecho las señoras Yolanda Beltrán Montoya y Graciela Galeano Barreto. También hizo lo propio respecto de la Resolución UGM 035535 de 27 de febrero de 2012, por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inicialmente mencionada. Como consecuencia de ello le ordenó a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Beltrán Montoya, compañera permanente del finado, prestación que se encontraba suspendida. La UGPP apeló el fallo y pidió la revocatoria de las decisiones que la desfavorecen. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y modificó la sentencia de primera instancia ordenándole a la UGPP reconocer y pagar “[…] a la señora Yolanda Beltrán Montoya el 36.7832474% del 50% de la sustitución pensional en suspenso del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d) y para la señora Graciela Galeano Barreto el 13,2167526% restante […]”. Adoptó tales decisiones al establecer que la vida marital del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) está comprendida en su totalidad por el tiempo transcurrido desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 9 de septiembre de 2008, siendo compartido en

convivencia con la señora Yolanda Beltrán Montoya lo que “[…] equivale al 73,5664949% de la vida marital del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d), reconociéndose el restante a la cónyuge con sociedad conyugal vigente, señora Graciela Galeano Barreto, por convivir con el causante 72,33 meses equivalente al 26,4335051% de su vida en común […]”. La señora Yolanda Beltrán Montoya considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la sentencia de 5 de julio de 2018, en los defectos fáctico, material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente por el hecho de haber ordenado compartir la sustitución de la pensión dejada por el causante Oliverio Prieto Sánchez con la esposa de éste, quien no había apelado la sentencia de primera instancia que tácitamente le negó tal derecho, lo que desborda los límites de la controversia que le fue planteada en el escrito de apelación por parte de la UGPP, frente a lo cual la demandante argumentó la falta de legitimidad de la entidad para recurrir. También sostiene que tal decisión desmejora el monto de la asignación pensional que le fue reconocida como compañera permanente. Al respecto, de manera expresa expuso lo siguiente: “[…] las razones de hecho y de derecho que llevan a cuestionar la posición oficiosa determinada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia objeto de cuestionamiento, es precisamente la de ordenar de oficio reconocerle a la esposa Graciela Barreto un porcentaje del valor de la pensión, en menoscabo del derecho real y concreto de la

demandante Yolanda Beltrán Montoya, acreedora al 50% en comunidad con sus menores hijos, sin tener en cuenta que ella no apeló de la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por cuanto que si no hubo un pronunciamiento claro y concreto, significa una negativa tácita, de lo cual debió apelar, consintiendo con su silencio la sentencia, de manera que el superior no podía abrogarse esta facultad exclusiva de la tercera interviniente, incurriendo, se insiste, en la violación del principio de REFORMATIO IN PEJUS […]”. Negrillas y subrayas no originales. Insistió en que al producirse la sentencia de primera instancia reconociéndole a ella la sustitución pensional, la UGPP no tenía interés jurídico para impugnar, debiendo limitarse a esperar su ejecutoria. Recordó que existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia del superior, cuando es único el apelante, como es el caso de la UGPP, que salió perjudicada al ordenársele que reconociera una pensión proporcional a la esposa del causante. Particularmente citó la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al decidir la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-00854-001.

III. LAS PRETENSIONES La accionante, por intermedio de apoderada, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1ª.- Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 5 de julio de 2018, proferida dentro del

proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de

YOLANDA BELTRAN MONTOYA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – (Radicación No. 73001-33-31-704-2012-00032-01 e Interno No. 000015/2017) en sede de segunda instancia, por la cual, en el numeral 1º) se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia calendado el 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, y el numeral SEGUNDO se dispuso MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reconocer y pagar a la señora Yolanda Beltrán Montoya el 36,7832474% del 50% de la sustitución pensional en suspenso del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y para la señora Graciela Galeano Barreto el 13,2167526% restante”…” (Negrillas fuera de texto), que este párrafo final el que debe desaparecer del contenido de la nueva sentencia. 1 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

2º.- Que como consecuencia de la declaración anterior, que la Honorable Sala del Consejo de Estado profiera la sentencia de reemplazo, o se ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que una vez sean REVOCADOS los numerales de las (sic) sentencia revocada en la tutela, en sustitución, se profiera sentencia de segundo grado, acogiendo todas las pretensiones de la demanda entablada por la suscrita, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se falló en el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., radicado bajo el número que se dejó consignado en la pretensión primera de la demanda de tutela, por cuanto el no hacerlo, generaría UNPERJUICIO IRREMEDIABLE para los intereses de mi poderdante, debido a que se estaría ocasionando un detrimento patrimonial en su contra y en beneficio de una tercera persona, inclusive contra el patrimonio del erario público representado por la UGPP. 3º Que proceda la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que mi poderdante no tiene otro mecanismo para aniquilar las decisiones que aquí se atacan para la protección de los derechos fundamentales alegados, dado que con la sentencia de segundo grado que modificó la sentencia de primera instancia, quedó finiquitada la controversia con la pérdida total de los derechos económicos reclamados, en contravía de la variada y numerosa jurisprudencia del propio Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los derechos protegidos a los pensionados y el derecho constitucional de la REFORMATIO IN PEJUS” […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1º de febrero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Administrativo de Descongestión de Bogotá, corporación y despacho judicial que profirieron las sentencias objeto de amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en el que se encuentra el expediente según anotación existente en la página web de la rama Judicial. También se pidió la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7300133-31-704-2012-00032-00.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 El Juez Jhon Libardo Andrade Florez manifestó que se abstiene de efectuar culquier tipo de consideraciones jurídicas frente a la decisión cuestionada, por cuanto los hechos que sustentan la presente acción tienen su génesis en una decisión propia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de su autonomía judicial. Explicó que, por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en cumplimiento de

medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, 2 Cuaderno acción de tutela, folio 19. 3 Jhon Libardo Andrade Flórez proceso que al vencimiento de las mismas medidas fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y posteriormente enviado al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia. V.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la pensión de sobrevivientes. También argumentó que la parte actora no puede pretender ejercer el amparo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por el juez competente después de haber agotado el procedimiento legal establecido para el efecto. Sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo agregó que de persistir la inconformidad de la parte actora frente a lo decidido por la Corporación Judicial resulta evidente que cuenta con el “recurso extraordinario correspondiente“ para que la jurisdicción dirima el litigio. Planteó que la accionante no logra demostrar como la autonomía del juez de la causa y su decisión vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros. Alegó que la tutelante recibe el pago de su mesada pensional en la proporción

ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de manera oportuna por parte del Consorcio FOPEP, desde el mes de diciembre de 2018, y que ya recibió el pago del retroactivo. Concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima es acertada ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales y no se configuran los requisitos para la procedencia del amparo solicitado. Sin perjuicio de lo antrerior, solicitó tener en cuenta: i) que la accionante no puede pretender el aumento ilegal del porcentaje del derecho de una pension de sobrevivientes pues ello causa un perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y del sistema general de seguridad social, ii) que no se encuentran demostrados los presupuestos para considerar que se configura la existencia de un perjuicio irremediable, iii) que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, y iv) que no se acreditan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. V.3. El Tribunbal Administrativo del Tolima y el Juzgado Administrativo del Cirucito de Bogotá, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Beltrán Montoya, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º

del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 5 de julio de 2018, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00032-01, le vulneró a la accionante, señora Yolanda Beltrán Montoya, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y el principio de no reformatio in pejus, por haber incurrido en los defectos fáctico, material o sustantivo, y en el desconocimiento del precedente, al ordenar a la UGPP, apelante única, que reconociera y pagara a la señora Graciela Galeano Barreto el 13,2167526% restante del 50% de la sustitución pensional en suspenso del señor Oliverio Prieto Sánchez. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; iii) los defectos fáctico, material o sustantivo y el desconocimiento del precedente; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado

por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de varios derechos fundamentales por parte de su titular; ii) la actora no tienen a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de los derechos fundamentales que estim

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