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CE-11001-03-15-000-2019-00304-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00304-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[D]ebe advertir la Sala que no solo se está buscando que la tutela se erija en una instancia adicional presentando argumentos que ya tuvo la oportunidad de analizar el juez ordinario, sino que no existe carga argumentativa alguna que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. Para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, pues no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, porque

carga argumentativa insuficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00304-00(AC)

Actor: NATALIA MARÍA LÓPEZ GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Natalia María López Giraldo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2019, la señora Natalia María López Giraldo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicitamos al Consejo de Estado emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad judicial,

Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Envigado,

protección que ha de hacerse en los siguientes términos:

1. Las decisiones impartidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en contra de mi poderdante, fueron proferidas en abierta violación iusfundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho.

2. A los efectos de la debida restauración de los derechos fundamentales la demandante, en el término de un mes a partir de la notificación de esta fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado deberán revocar sus decisiones y darle los trámites al proceso laboral instaurado conforme a la ley y a los tratados internacionales.

3. Se ordene a las entidades tuteladas, y a la tercera interesada, cesar la vulneración a la protección de la mujer en embarazo, con la estabilidad reforzada reconocida a estas, y por ende ordenar el pago de los dineros adeudados por salarios y prestaciones sociales a la tutelante, así como de las sanciones por mora a las que tenga derecho.

4. Como consecuencia, y para superar el insostenible déficit de constitucionalidad de las decisiones que acusamos como VÍA DE HECHO, que se decrete la nulidad y para la evitación de una mayor penosidad, el juez de constitucionalidad podría apurar la imaginación para sembrar una mejor protección para los derechos de la demandante”.

1 Folio 9.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. La accionante suscribió contratos de prestación de servicios desde el año 2012 con la Institución Universitaria de Envigado, para desempeñar labores docentes en idiomas. 2.2. Sostuvo la actora que el último contrato suscrito inició el 22 de septiembre al 22 de noviembre de 2013, que quedó en embarazo en desarrollo de este contrato, concretamente en el mes de octubre, lo cual comunicó a la institución contratante junto con los soportes médicos respectivos. 2.3. Dijo que el contrato llegó a su término y que posteriormente la llamaron a trabajar pero que solo hasta el mes de marzo de 2014 la citaron para suscribir un contrato con fecha de inicio en febrero de 2014 y terminación en el mes de junio de 2014, cuando, según su dicho, había empezado a trabajar desde el mes de enero, sin que le hubieran pagado ese tiempo, así como las condiciones de estabilidad reforzada que se negaron a reconocer y que venían desde el contrato suscrito en septiembre de 2013. 2.4. Por lo anterior, demandó a la Institución Universitaria de Envigado con el fin de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo entre dicho ente educativo y la actora, máxime dado su estado de embarazo y en consecuencia, pidió ser reintegrada y reubicada en su puesto de trabajo con condiciones similares a las que tenía en desarrollo del contrato laboral comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 2013. 2.5. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por auto del 3 de marzo de

2016, admitió la demanda ordinaria laboral en primera instancia. 2.6. Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 2017, el juzgado en mención consideró que el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las actividades realizadas por la accionante consistían en ejecutar labores de docencia en una institución pública del orden municipal, las cuales eran propias de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la que consideró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. 2.7. El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto del 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que la corrigiera, en el sentido de adecuar el escrito a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuar las pretensiones, indicar el acto administrativo a demandar con las constancias de notificación y explicar las normas que consideraba violadas y el concepto de violación. 2.8. El 22 de enero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, rechazó la demanda presentada por la accionante, ya que la misma parte actora había manifestado al momento de subsanar la demanda, que no había presentado petición alguna en vía administrativa en la que reclamara lo que ahora solicita en la demanda, razón por la que no había acto administrativo alguno que pudiera ser objeto de control. 2.9. La accionante apeló tal decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 27 de julio de 2018, confirmó la decisión del

juzgado. Para el tribunal, no tiene asidero la afirmación hecha por la accionante de que el acto que le causó el perjuicio fue desvinculación de su cargo que no se hizo de manera expresa sino presunta, constituyéndose en un acto ficto susceptible de ser demandado, pues que este no opera de manera automática sino que era necesario agotar el requisito de la “decisión previa” sin el cual no es posible acudir a la vía jurisdiccional.

3. Fundamentos de la acción Luego de hacer una reseña extensa en relación con el defecto fáctico, indicó que “la valoración jurídica realizada por las entidades tuteladas es absolutamente errónea. Lo señalamos porque fue el resultado del defecto fáctico en que incurrió, lo que no permitió ver el caso en su integridad” (folio 13).

Dijo que debía remitirse a los hechos del escrito de tutela en los que había puesto de presente en qué consistía el defecto fáctico. De la revisión hecha a dicho acápite, se advierte que allí se hace mención, en síntesis, a lo siguiente: ➢ El juzgado hizo una exigencia a la parte actora que es una ciudadana del común y que la administración no profirió un acto administrativo de vinculación y de desvinculación en la que se indicaran los recursos procedentes, siendo una obligación legal. ➢ Que como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones formales de la administración pueden llegar a convertirse en pronunciamientos de la administración, tales como la última liquidación realizada por la universidad cuando se encontraba en estado de gestación y los correos electrónicos en los que el Jefe de la Oficina de Idiomas con el apoyo de la

vicerrectoría, el Jefe de Gestión Humana y el Jefe del Área Jurídica, tomaron la decisión de delegar a otro docente en el área de idiomas que era la labor que ella prestaba en la institución.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 31 de enero de 2019, se admitió la presente acción, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Se dispuso vincular como tercero con interés a la Institución Universitaria de Envigado. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 88). 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, dijo remitirse a los argumentos expuestos en el auto por el que se resolvió rechazar la demanda e insistió en que no podía darse trámite a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista acto administrativo expreso o ficto.

Que los argumentos que presenta la tutelante pretenden reabrir el debate en sede constitucional lo cual fue propio del debate ordinario, además que el asunto no reviste relevancia constitucional, ni se configuran los defectos contra providencia judicial y que, no se expone la vulneración de derechos fundamentales sino que se insiste en los mismos argumentos que fueron presentados al juez natural. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Institución Universitaria de Envigado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. La relevancia constitucional en el caso concreto. 3.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.2. De la revisión que se hace al expediente ordinario, se encuentra que los argumentos que planteó la accionante en el escrito de apelación dentro del asunto ordinario, son idénticos a los presentados en el escrito de tutela. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Al momento de presentar los posibles defectos contra la providencia judicial que cuestiona, se limitó a señalar la existencia de un defecto fáctico, remitiéndose a los argumentos que había señalado en los hechos del escrito de tutela que al ser comparados con el expediente ordinario, resultan ser exactamente los mismos del recurso de alzada. Solo por vía de ejemplo, se cita un aparte de los dos escritos para poder ver la similitud entre uno y otro argumento. Veamos: Argumento recurso apelación (folio Argumento acción de tutela (folio 7) 1487, expediente en préstamo) “En primer lugar, deberíamos manifestar “En primer lugar, manifestamos que bajo bajo los supuestos que exige el los supuestos que exige el despacho, en despacho, en el presente auto, se está el auto emitido por el Juzgado 9

vulnerando el debido proceso, toda vez Administrativo, se está vulnerando el que se le está exigiendo a una debido proceso, toda vez que se le está ciudadana del común que pese a que la exigiendo a una ciudadana del común ADMINISTRACIÓN no profirió un acto que pese a que la ADMINISTRACIÓN no administrativo de vinculación ni de profirió un acto administrativo de desvinculación en la que se le informara vinculación ni de desvinculación en la que los recursos a los cuales tenía derecho se le informara los recursos a los cuales interponer. tenía derecho interponer, siendo una obligación legal de la administración, conforme al Código Contencioso Nos preguntamos cómo pudo la señora Administrativo. juez imponer una carga tan pesada e inequitativa a la demandante, más cuando en el hipotético caso de que Nos preguntamos cómo pudo la señora debiera haber procedido de la forma juez imponer una carga tan pesada e solicitada, la administración misma la inequitativa a la demandante, más ENGAÑÓ Y NUNCA le informó los cuando en el hipotético caso de que recursos que debía interponer y en qué debiera haber procedido de la forma tiempo, regla fundamental de toda solicitada, la administración misma la actuación administrativa, carga que no ENGAÑÓ Y NUNCA le informó los reclamó de la autoridad administrativa y recursos que debía interponer y en qué que pretendió trasladar de manera tiempo, regla fundamental de toda inequitativa a mi poderdante”. actuación administrativa, carga que no reclamó de la autoridad administrativa y que pretendió trasladar de manera inequitativa a mi poderdante”. 3.3. Por esta razón, debe advertir la Sala que no solo se está buscando que la

tutela se erija en una instancia adicional presentando argumentos que ya tuvo la oportunidad de analizar el juez ordinario, sino que no existe carga argumentativa alguna que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. Para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, pues no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, porque carga argumentativa insuficiente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Natalia María López Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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