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CE-11001-03-15-000-2019-00304-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00304-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

ORDINARIOS

[R]especto del auto de 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que rechazó la demanda y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, era susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto – Ley 2158 de 1948, sin embargo, revisado el expediente de tutela y los anexos contentivos al trámite judicial ordinario, no se observa que la actora haya ejercido este mecanismo de impugnación. En este orden, teniendo en cuenta que la actora omitió ejercer todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador para cuestionar el auto de 17 de octubre de 2017, la Sala considera que dicha situación impide al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno frente a la referida providencia, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, le impone al interesado agotar todos los instrumentos judiciales a su alcance para garantizar la protección de sus derecho, como un requisito de procedibilidad previo, a acudir al mecanismo constitucional. (...) En el presente asunto resulta evidente que la accionante al momento de subsanar la demanda, manifestó que no había efectuado

requerimiento a la entidad demandada y por lo tanto no existía acto administrativo, por medio del cual se desvinculara a la demandante de la Institución Universitaria de Envigado, por lo que ante ese panorama, el resultado del trámite judicial promovido por la demandante no era otro que su rechazo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, debido a la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la decisión previa, que permitiera constituir una actuación administrativa susceptible de control judicial. (...) los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal accionado, quien se pronunció sobre los mismos al interior de la providencia cuestionada, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió al dentro del proceso y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00304-01(AC)

Actor: NATALIA MARÍA LÓPEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora

Natalia María López Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Natalia María López Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 17 de octubre de 2017, 22 de enero de 2018 y 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora en tutela contra la Institución Universitaria de Envigado.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Con fundamento en los hechos expuestos, solicitados al Consejo de Estado emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad judicial, Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: 1.- Las decisiones impartidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en contra de mi poderdante, fueron proferidas en abierta violación iusfundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 2.- A los efectos de la debida restauración de los derechos fundamentales de la demandante, en el término de un mes a partir de la notificación de “este fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado deberán revocar sus decisiones y darle los trámites al proceso laboral instaurado conforme a la Ley y a los tratados internacionales. 3.- Se ordene a las entidades tuteladas, y a la tercera interesada, cesar la vulneración a la protección de la mujer en embarazo, con la estabilidad reforzada reconocida a estas, y por ende ordenar el pago de los dineros adeudados por salarios y prestaciones sociales a la tutelante, así como de las sanciones por mora a las que tenga derecho.

4.- Como consecuencia, y para superar el insostenible déficit de constitucionalidad de las decisiones que acusamos como VÍA DE HECHO, que se decrete la nulidad y para la evitación (sic), de una mayor penosidad (sic), el juez de constitucionalidad podrá apurar la imaginación (sic), para sembrar una mejor protección para los derechos de la demandante (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que se vinculó como docente con la Institución Universitaria de Envigado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013, mediante sendos contratos a término fijo2.

Expresó que la señora Natalia María López Giraldo en ejecución del último contrato de trabajo, quedó en embarazo, por lo que le comunicó esa situación a la institución universitaria, a través de correo electrónico enviado el 17 de octubre de 2013, y posteriormente, mediante comunicación escrita, adjuntando los respectivos soportes médicos (prueba de laboratorio, ecografía e interconsulta obstétrica), manifestando que su condición era de alto riesgo. Sostuvo que una vez se cumplió el término de duración del último contrato, la Institución Universitaria de Envigado decidió dar por terminada unilateralmente, la relación laboral, aduciendo, justa causa, sin tener en cuenta el fuero de estabilidad que la ley le concedía a la accionante, por su estado de embarazo, dejándola a la deriva, sin posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud.

Indicó que en el mes de enero de 2014 un directivo de la Institución Universitaria le comunicó a la señora Natalia María López que debía presentarse a trabajar al claustro IE Palmas (Pantanillo), con una intensidad horaria de 9 horas semanales, para un total de 144 horas, de duración del contrato, por lo que la actora procedió a desarrollar su función docente, sin suscribir contrato alguno. Aseveró que en el mes de marzo de 2014 la tutelante fue citada a la institución para firmar el contrato de trabajo a término fijo, cuyo inicio de labores era el día 12 de febrero de 2014 y finalizaba el 6 de junio de 2014, sin tener en cuenta las horas trabajadas durante los meses de enero y parte de febrero. Informó que un abogado del área de Gestión Humana de la Universidad de Envigado le manifestó a la actora que su continuidad dependía de la suscripción del referido contrato, por lo que ella se negó, al considerar que se estaban desconociendo sus derechos laborales, al punto de constituirse en un acoso laboral. En consecuencia, la actora fue retirada y se prohibió su entrada a la institución. 1 Folios 118 2 Folios 57 a 95 cuaderno principal proceso ordinario, obran contratos a término fijo de las siguientes fechas: i) 15 de a agosto de 2012 a 30 de noviembre de 2012 – otro sí inició de 1 de septiembre de 2012 a 30 de noviembre de 2012, ii) 4 de junio de 2013 a 14 de junio de 2013, iii) 4 de julio de 2013 a 30 de agosto de 20132 de septiembre de 2013 a 22

de noviembre de 2013. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que por auto de 3 de marzo de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la Institución Universitaria de Envigado, que dentro del término legal la contestó, planteando varias excepciones, pero no la falta de competencia del juez laboral para tramitar el proceso. Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, posteriormente, por auto de 17 de octubre de 2017, rechazó la demanda, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, para continuar el trámite. Dijo que el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que por auto de 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda, para que se adecuara el escrito al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ajustando las pretensiones, indicando el acto administrativo demandado, con las constancias de notificación y explicara las normas que consideraba vulneradas y el concepto de violación. Mencionó que el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, mediante auto de 22 de enero de 2018 rechazó la demanda, porque la parte actora no la subsanó, en tanto manifestó que no había presentado petición alguna en vía administrativa en la que solicitara el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, razón por la cual, la autoridad judicial consideró que no existía acto administrativo que pudiera ser objeto de control.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 27 de julio de 2018 la confirmó, argumentando que la reclamación de la actora derivada de su desvinculación de la institución universitaria, por lo que tenía que mediar requerimiento a la administración, que permitiera constatar la existencia de un acto expreso o presunto, pues el asunto no opera de manera automática, sino que era necesario agotar el requisito de la “decisión previa” sin la cual no es posible acudir a la vía jurisdiccional. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba las condiciones y la naturaleza de la vinculación laboral de la accionante, que permitían dar trámite a su demanda, para verificar la vulneración de sus derechos laborales y prestacionales. Agregó que el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, no tuvo en cuenta que debido a las condiciones contractuales de la actora, no existía acto administrativo de vinculación o desvinculación que le indicaran los recursos procedentes. Añadió que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones formales de la administración pueden llegar a convertirse en pronunciamientos administrativos, tales como la última liquidación realizada por la universidad cuando se encontraba en estado de gestación y los correos electrónicos en los que el Jefe de la Oficina de Idiomas con el apoyo de la vicerrectoría, el Jefe de Gestión Humana y el Jefe

del Área Jurídica, tomaron la decisión de delegar a otro docente de área de idiomas que era la labor que ella prestaba en la institución.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 31 de enero de 20193 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia4, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Institución Universitaria de Envigado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín6, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente asunto no se configura un defecto orgánico dado que en la decisión cuestionada (auto de 22 de enero de 2018), se explicó de manera clara y razonada los motivos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa y el Despacho eran competentes para conocer la demanda planteada por la actora, dado que se pretendía obtener la nulidad de un supuesto acto ficto, por medio del cual se dio por terminada irregularmente la relación contractual existente entre la actora y la Institución Universitaria de Envigado.

Adujo que tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Despacho actuó con apego a las normas procesales que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el Despacho realizó un análisis sistemático, riguroso y holístico de todas las pruebas aportadas con la demanda, lo que permitió concluir que en el caso concreto no se configuraba un acto ficto alegado por la parte actora, toda vez que dicha figura jurídica no opera de forma automática o por el solo transcurso de tiempo, sino que se requiere de la actuación del administrado, ya sea porque elevó una reclamación o una petición y la misma no fue resuelta dentro del término legal, o porque presenta un recurso que tampoco es atendido por la entidad, sin embargo ello no ocurrió en el presente asunto, debido a que la misma demandante informó que no formuló petición, ni existió acto administrativo, lo cual llevó al rechazo del medio de control. Agregó que no existió un defecto sustantivo o un desconocimiento del precedente, porque la providencia acusada se sustentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto (sentencia de 7 de noviembre de 2013 – Consejo de Estado – Sección Segunda y el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011) para rechazar la demanda promovida por la accionante, ante la ausencia de acto administrativo que resuelva el derecho sustancial reclamado. Añadió que tampoco se configuró un error inducido, dado que no se demostró que el Juzgado hubiera sido víctima de engaño por parte de terceros, que hubiere conducido a tomar una decisión contraria a Derecho, ni se constituyó una violación directa de la Constitución, por cuanto la providencia acusada garantizó y respetó los derechos y procesos constitucionales.

En virtud de lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción contra providencia 3 Folios 88 4 Folios 91 – 93, 85 5 Folios 94 y 96 6 Folios 98 - 101 judicial, que permita desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada por el Despacho en el auto de 22 de enero de 2018 que dispuso el rechazo de la demanda por no ser susceptible de control judicial. Afirmó que la tutelante efectuando una interpretación sesgada de la situación y con abuso del derecho pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio e insistir en los argumentos expuestos en la demanda, sin realizar un mínimo esfuerzo para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues reitera los argumentos planteados en el proceso ordinario. 4.2 El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Institución Universitaria de Envigado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 8 de marzo de 20197, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Gloria Flórez Segura, argumentando lo siguiente: Señaló que para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero consistente en que el actor

cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Expresó que al revisar el expediente ordinario, se evidencia que los argumentos que planteó la accionante en el escrito de apelación dentro del asunto ordinario, son idénticos a los presentados en el escrito de tutela. Sostuvo que al presentar los posibles defectos contra la providencia judicial que cuestiona, se limitó a señalar la existencia de un defecto fáctico, remitiéndose a los argumentos que había señalado en los hechos del escrito de tutela que al ser comparados con el expediente ordinario, resultan ser exactamente los mismos del recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario. Por lo anterior, estimó que la tutelante no solo pretende que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso contencioso, insistiendo en los argumentos que el juez natural tuvo la oportunidad de analizar, sino que omite desplegar una carga argumentativa de orden constitucional que justifique la presentación de la tutela,

con los que identifique la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta los defectos que se le pretende imputar a la providencia acusada. 7 Folios 105 - 108 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adujo que la tutela contra providencia judicial le impone al juez constitucional efectuar un análisis riguroso de la situación, por lo que la parte actora tiene el deber de identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la decisión, pues no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la tutelante el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error al proferir determinada actuación judicial.

6. La impugnación El apoderado de la señora Natalia María López Giraldo impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que la providencia impugnada es un fallo corto sin sensibilidad alguna para darle la atención debida, cobertura y asiento dialéctico que merecen los argumentos de la demanda de amparo constitucional, configurándose una negación del acceso a la administración de justicia.

Relató que el juez de tutela fue extremadamente formalista, pues se negó a

resolver de fondo el asunto, señalando que los argumentos de la tutela no tuvieron mayor soporte, lo cual constituye una falta de oportunidad para una justicia efectiva. Sostuvo que la accionante a través de esta acción constitucional pretendía que se analizara en qué términos o bajo qué condiciones podía el juez ordinario estudiar sus pretensiones, relacionadas con la protección de sus derechos laborales, la maternidad y el debido proceso, sin embargo, el juez de tutela creyó que se insistía en los hechos y peticiones de la acción judicial ordinaria, sin efectuar una valoración del asunto. Adujo que si bien el escrito de tutela refirió algunos hechos y argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, también es cierto que ello se hizo para contextualizar la situación de la actora respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Señaló que las providencias de las autoridades judiciales accionadas y la decisión de tutela de primera instancia no efectuaron un estudio integral de la situación fáctica de la accionante, para constatar la vulneración de sus derechos; así el juez de tutela se limitó a valorar aspectos meramente formales y procesales, sin verificar los yerros judiciales en los que incurrieron las entidades demandadas. Manifestó que contrario a lo indicado por el a quo, no se podía compartir las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, pues los tutelados no interpretaron los hechos que se pusieron a su consideración, relacionados con la solicitud de protección de los derechos laborales de la actora, simplemente los excluyeron, sin justificación válida, configurándose una vía de hecho.

II.CONSIDERACIONES 1.Competencia. 9 Folios 115 - 119 La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Natalia María López Giraldo, o si, como lo alega la accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 17 de octubre de 2017, 22 de enero de 2018 y 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora en tutela contra la Institución

Universitaria de Envigado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide

separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y

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