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CE-11001-03-15-000-2019-00305-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00305-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia En efecto, en el caso de la violación directa de la Constitución, los argumentos plasmados en la demanda de tutela consisten únicamente en señalar que la providencia acusada está transgrediendo el artículo 90 de la carta política, pues señalan que, al revocar la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario, se dejó de aplicar “el principio de la reparación integral”, al que, a su juicio, tiene derecho el actor por haber estado privado de la libertad de manera injusta. Como se ve, las razones expuestas son meramente enunciativas y carecen del desarrollo suficiente para llevar al juez de tutela a pensar que la providencia acusada adolece del defecto alegado, pues se limitan a afirmar la existencia de la supuesta transgresión y para ello se argumenta, simplemente que el actor tiene derecho a ser reparado por el hecho de haber sido privado de su libertad, pero ninguna razón se da en adición para apoyar esa afirmación. Ahora, en relación con los argumentos manifestados por la parte demandante para sustentar el segundo cargo, cual es el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, observa la Sala que con ellos se pretende buscar una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, toda vez que se traen a colación sentencias proferidas por esta Corporación en las cuales la Nación resultó condenada por hechos similares a los que dieron origen al

proceso de la referencia, pero no sustenta en forma alguna porqué en éste caso debe aplicarse la misma tesis que se aplicó en esos procesos. Por contraposición, al revisar la sentencia acusada, se observa que en ésta el tribunal de segunda instancia hizo un análisis detenido del material probatorio obrante en el expediente y desarrolló de manera clara las razones que lo llevaron a revocar el fallo del juez administrativo. Así, la demanda de tutela interpuesta por [el actor] carece de relevancia constitucional, no solo porque los argumentos sobre los cuales se erige no cumplen con la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que en efecto las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado, sino porque resulta notable que con ella lo que se intenta es que haya una instancia adicional que revise y decida el fondo del proceso ordinario, propósito éste que de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00305-00(AC)

Actor: OLVER CARVAJAL PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa 47001-33-33-007-201400307-01, promovido en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Olver Carvajal Parra, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto y que calificó como injusta.

2. El 1 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y revocada mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues, consideró que la medida privativa de la libertad impuesta al ahora demandante estuvo ajustada a derecho, en la medida en que fue sustentada en debida forma y se basó en el material probatorio obrante en el expediente al momento de dictarla.

3. El 25 de enero de 2019, el señor Olver Carvajal Parra presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la mencionada sentencia del 3 de octubre de 2018 le vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y confianza legítima, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, pues,

a su juicio, el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en vulneración directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia (fls. 2 a 20 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 31 de enero de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes (fls. 69 a 73 del c. ppal.).

5. Al rendir informe, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de amparo no demostró que ella hubiera incurrido en una actuación arbitraria o transgredido los procedimientos legales dentro del trámite surtido en el proceso penal. Agregó que la acción debe declararse improcedente, toda vez que no cumple los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido para que las acciones de este tipo prosperen.

6. A su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que los argumentos sobre los cuales fue proferida su decisión estuvieron ajustados a derecho, manifestó que en el fallo acusado se desata de manera idónea la explicación jurídica que llevó a ese tribunal a revocar la decisión del juzgado. Concluyó que la demanda de tutela es improcedente, pues no satisface con los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido para que las acciones de este tipo prosperen.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente

para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional2 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se

hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores4: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala

Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto6. Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa 47001-33-33-007-2014-00307-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la

igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. Para entrar a resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.Lo anterior en virtud de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces. Señalado lo anterior y revisados los argumentos utilizados por la parte actora para sustentar los defectos que se alegan, es decir (i) la violación directa a la Constitución Política y (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial del

5 Sentencia T-522/01. 6 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. Consejo de Estado, se observa que aquéllos no resultan suficientes para se pueda entender que la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia (atrás señalados), concretamente el que se refiere a la relevancia constitucional. En efecto, en el caso de la violación directa de la Constitución, los argumentos plasmados en la demanda de tutela consisten únicamente en señalar que la providencia acusada está transgrediendo el artículo 90 de la carta política, pues señalan que, al revocar la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario, se dejó de aplicar “el principio de la reparación integral”, al que, a su juicio, tiene derecho el actor por haber estado privado de la libertad de manera injusta. Como se ve, las razones expuestas son meramente enunciativas y carecen del desarrollo suficiente para llevar al juez de tutela a pensar que la providencia acusada adolece del defecto alegado, pues se limitan a afirmar la existencia de la supuesta transgresión y para ello se argumenta, simplemente que el actor tiene derecho a ser reparado por el hecho de haber sido privado de su libertad, pero ninguna razón se da en adición para apoyar esa afirmación. Ahora, en relación con los argumentos manifestados por la parte demandante para sustentar el segundo cargo, cual es el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, observa la Sala que con ellos se pretende

buscar una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, toda vez que se traen a colación sentencias proferidas por esta Corporación en las cuales la Nación resultó condenada por hechos similares a los que dieron origen al proceso de la referencia, pero no sustenta en forma alguna porqué en éste caso debe aplicarse la misma tesis que se aplicó en esos procesos. Por contraposición, al revisar la sentencia acusada, se observa que en ésta el tribunal de segunda instancia hizo un análisis detenido del material probatorio obrante en el expediente y desarrolló de manera clara las razones que lo llevaron a revocar el fallo del juez administrativo. Así, la demanda de tutela interpuesta por Olver Carvajal Parra carece de relevancia constitucional, no solo porque los argumentos sobre los cuales se erige no cumplen con la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que en efecto las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado, sino porque resulta notable que con ella lo que se intenta es que haya una instancia adicional que revise y decida el fondo del proceso ordinario, propósito éste que de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por el señor Olver Carvajal Parra en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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