CE-11001-03-15-000-2019-00305-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00305-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurre en desconocimiento del precedente en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y los requisitos de configuración de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia que concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció exclusivamente a su actuar negligente pues omitió el deber legal de denunciar a la persona que lo amenazaba de muerte y, en consecuencia, negó sus pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el fallo de 3 de octubre de 2018 desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado 66001-23-31-000-201000235-01(46947). (…) [E]n la providencia de unificación que se dice desconocida, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia que la declaró
administrativamente responsable por los perjuicios causados a una persona privada de la libertad, en el marco de un proceso penal en el que se acusaba de cometer el delito de trata de personas, y que quedó en libertad al comprobarse que el ilícito investigado no se configuró. (…) Sea lo primero advertir por parte de la Sala que no existe identidad plena entre las circunstancias fácticas que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y aquellos que se resolvieron en la providencia de 3 de octubre de 2018 aquí acusada. Ello, por cuanto en la primera providencia se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían ser despejadas en el escenario de un proceso penal. A su turno, en el caso resuelto mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, se concluyó que en la privación de la libertad del [demandante] medió su culpa, en consideración a su actuar negligente en cuanto omitió denunciar las amenazas de una persona que, tiempo después, compareció como testigo en su contra y fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [L]a Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de
interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 14 de marzo de 2019 por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en consideración a que la providencia de 3 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00305-01(AC)
Actor: OLVER CARVAJAL PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Olver Carvajal Parra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad jurídica, a la confianza legítima de los asociados”, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 3 de octubre de 2018,
mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En criterio de la parte actora, la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de su artículo 90 en el que se establece el principio de reparación integral del daño y el postulado según el cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está obligado a repararlo, de manera que solo se exonera de dicho deber cuando se acredite la configuración de culpa exclusiva de la víctima. Ello, por cuanto el Tribunal concluyó erradamente que existió culpa exclusiva de la víctima en su privación de la libertad y no tuvo en cuenta que quien causó el daño antijurídico fue la entidad demandada y que ésta no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que lo respaldaba en el proceso penal. Por otra parte, el accionante indicó que el fallo de 3 de octubre de 2018 desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el proceso con radicado 66001-23-31-000-201000235-01, en la que se señaló que el carácter injusto de la privación de la libertad surge a partir de la sentencia en la que se absuelve al procesado, sin que sea competencia del juez contencioso entrar a valorar la legalidad de la medida de
aseguramiento, como erróneamente lo hizo el Tribunal accionado. En el mismo sentido, adujo que se desconoció la sentencia de unificación en cuanto establece que para que se configure el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima es necesario que se compruebe que la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo, pues, contradiciendo dicha tesis, en la sentencia de 3 de octubre de 2018 se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el señor Carvajal Parra no propició con su conducta dolosa o culposa la imposición de la medida de detención preventiva en su contra, por lo que “resulta exótico por lo menos pretender derivar de su omisión de interponer a una denuncia penal a un tercero, […] la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues esa omisión de la denuncia no fue lo exclusivo y determinante de la privación injusta de libertad […]”1. En consecuencia, solicitó, en forma principal, que se profiera una nueva decisión de fondo que confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el precedente unificado y, en forma subsidiaria, que se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario en el mismo sentido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1.El 31 de enero de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de parte demanda, y a la Fiscalía General de la Nación, en
calidad de tercero con interés. II.2.La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud por el incumplimiento de las causales generales 1 Folio 17 del cuaderno principal. de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, y en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y para cuestionar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa; sin embargo, la parte actora no explicó las razones por las cuales no acudió a ellos para ventilar la controversia objeto de esta acción. Por tal razón, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la ley y la jurisprudencia y destacó que no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. De otra parte, manifestó que la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, motivo por el cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Agregó que el Tribunal accionado falló de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y conllevó a la restricción
de su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, manifestó que el actor desconoce la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación injusta de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Finalmente, señaló que el actor no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General en el proceso penal que adelantó en su contra. Por el contrario, lo cierto es que la entidad actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y Ley. II.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó informe en que señaló que, al momento de analizar el caso en concreto a la luz de la normatividad vigente y los precedentes aplicables, se determinó que la privación de la libertad del señor Olver Carvajal Parra obedeció a su actuar negligente e imprudente, siendo esa la causa medular por la cual fue vinculado en la investigación penal, además de las pruebas testimoniales recaudadas. Dicha circunstancia supone que no se incurrió en yerro ni vulneración de derechos fundamentales al expedir la sentencia acusada. Además, señaló que en el proceso de reparación directa se respetaron las garantías procesales de las partes, lo cual pone de presente que la intención del actor con la solicitud de amparo es revivir el debate procesal agotado dentro del proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional, razón por la cual
se impone su rechazo. Con todo, precisó que en el trámite procesal no se incurrió en vía de hecho, toda vez que las actuaciones judiciales se surtieron con arreglo a las normas aplicables y a los principios constitucionales que rigen la recta administración de justicia.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela tras concluir que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional.
En primer lugar, advirtió que los argumentos expuestos como sustento del cargo por violación directa de la Constitución únicamente señalaron que la providencia acusada transgredió el artículo 90 y el principio de reparación integral al revocar la decisión de primera instancia. Al respecto, estimó que esas razones eran meramente enunciativas y carecían de desarrollo suficiente para analizar el defecto propuesto, pues se limitaban a afirmar la existencia de la supuesta transgresión con el único argumento de que el actor tiene derecho a ser reparado por el hecho de haber sido privado de su libertad. De otra parte, sobre cargo por desconocimiento del precedente, la Sala concluyó que con él se pretende que se realice una revisión integral del caso como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, toda vez el actor trajo a colación sentencias proferidas por esta Corporación en las que la Nación resultó condenada por hechos similares a los que dieron el origen al proceso de reparación directa, pero no sustentó en forma alguna porqué, en este caso, debe aplicarse la misma tesis que
rigió dichos procesos. Finalmente, el a quo destacó que la revisión de la sentencia acusada evidenciaba que el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un análisis detenido del material probatorio y desarrolló de manera clara las razones que lo llevaron a revocar el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que no es cierto que se haya incumplido con la carga argumentativa necesaria para superar el test de procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, adujo que en la solicitud se explicó que la relevancia constitucional del asunto deviene de la violación de varios derechos fundamentales a partir de la sentencia de 3 de octubre de 2018, la cual se concretó en la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente.
Al respecto, trajo a colación las sentencias T-269 de 2018, SU-115 de 2018 y SU631 de 2017 de la Corte Constitucional en las que se afirmó que la relevancia constitucional implica evidenciar que con la decisión judicial se afectan los derechos fundamentales de las partes, “situación que se verifica en el caso concreto en el que se puso de presente la afectación de derechos fundamentales y se explicó en qué consistió en específico tal vulneración”2. De otra parte, reprochó que a pesar de no superarse el requisito general en la sentencia se estudiaron, someramente y de forma errada, los argumentos expuestos como sustento de los requisitos específicos de procedibilidad. En concreto, respecto del análisis del cargo por violación directa de la
Constitución, afirmó que además del desconocimiento del artículo 90 se argumentó la violación de derechos fundamentales y se explicó que la vulneración se dio porque el Tribunal “aplicó la existencia de la causal de culpa exclusiva de la 2 Folio 94, reverso, del cuaderno principal. víctima, sin efectuar un análisis de la existencia de culpa o dolo desde el punto de vista estrictamente civil e interpretando erróneamente la omisión del demandante de no efectuar una denuncia penal por hechos ajenos a su investigación penal”3. Del mismo modo, sobre el análisis del cargo por desconocimiento del precedente, recordó que en la tutela se expuso el precedente unificado del Consejo de Estado que señala la necesidad de que el juez valore si la persona que fue privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese orden, insistió en que el Tribunal accionado violó el precedente por dos razones: “i) al entrar a valorar el carácter injusto de la privación de la libertad partiendo de valorar la legalidad o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva aludiendo a la existencia de indicios, olvidando que el precedente del Consejo de Estado indica que el carácter injusto de la medida de detención surge cuando se absuelve al procesado, pues basta la sentencia absolutoria para develar la existencia de una privación injusta de libertad merecedora de la reparación integral del daño antijurídico causado a quien fue detenido injustamente; ii) al aplicar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima sin analizar adecuadamente y con la sana
valoración probatoria, como lo exige el precedente unificado del Consejo de Estado, la existencia del dolo o culpa grave de la víctima desde el punto de vista civil”4. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y que se emita decisión de fondo acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 3 Folio 95 del cuaderno principal. 4 Folio 97 del cuaderno principal. 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El señor Olver Carvajal Parra estuvo privado de la libertad por el período de 1 año, 10 meses y 10 días, comprendidos entre el 17 de julio de 2010, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, y el 1 de junio de 2012, día en el que fue dejado en libertad en cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de
2012 que lo absolvió de los cargos imputados por el delito de concierto para delinquir agravado. V.2.2. Olver Carvajal Parra y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto, con la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. V.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, declaró responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por el daño antijurídico causado al accionante, al encontrar demostrado que fue privado injustamente de su libertad. V.2.4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Carvajal Parra estuvo ajustada a derecho por cuanto se fundamentó en tres testimonios que indicaban que pertenecía a un grupo delincuencial y que se encargaba del manejo de narcotráfico en la troncal del caribe, circunstancias que propiciaron la legalidad de la medida “[…] más aún,
cuando el hoy accionante abandonó su deber de manifestarle a las autoridades competentes, las llamadas extorsivas que contra él se habían realizado por parte de uno de los testigos en su contra, evidenciando así una falta de diligencia del actor frente a la defensa de sus propios intereses […]”5. En consideración a lo anterior, estimó que la privación de la libertad del actor obedeció exclusivamente a su actuar negligente e imprudente pues omitió el deber legal de denunciar a la persona que supuestamente lo amenazaba de muerte, que luego declaró en su contra, actuación que habría propiciado la investigación correspondiente y que se desvirtuaran las acusaciones rendidas en su contra. Así entonces, concluyó que la detención preventiva consistió en una carga que el actor se encontraba en el deber de soportar. V.3. ANALISIS DE LA SALA V.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la impugnación presentada por la parte actora frente a los fundamentos de la decisión del a quo la Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de octubre de 2018, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 5.3.1.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el
debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”6 5 Folio 63 del cuaderno principal. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” 7 (Subrayas fuera del texto). Bajo esta perspectiva, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 8 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios 9 . 7 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constituciona l 10 . El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos. En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho
acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este 9 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 10 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”12. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar13: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo
esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable […]”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 13 Ibídem. vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 5.3.1.2. En el caso concreto, en cuanto al primer aspecto, se tiene que en el escrito de tutela el actor invocó la protección de los derechos “al debido proceso judicial (art. 29 C.Pol.) así como el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, y a las garan
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