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CE-11001-03-15-000-2019-00306-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00306-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario El solicitante adujo en la solicitud de amparo los mismos argumentos que expuso al apelar el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación. Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento, ni es un escenario para volver sobre las mismas razones de inconformidad aducidas al recurrir las providencias de las instancias del proceso ordinario. Tampoco se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias, ni relevancia constitucional en la solicitud, por ello, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00306-00(AC)

Actor: WILSON BETANCOURT GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilson Betancourt Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que, al decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que retiró del servicio al solicitante, denegaron las pretensiones. Se afirma que esos fallos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2019, Wilson Betancourt Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá, para que se dejaran sin efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 14 de noviembre de

2018, desestimatorios de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que desvinculó al solicitante del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, pues incurrieron en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar las pruebas que, en su criterio, permitían su continuidad en el servicio y omitir el criterio jurisprudencial sobre la reubicación de miembros de la fuerza pública en cargos administrativos. El 30 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia del 14 de noviembre de 2018 se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso. El Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional pidió declarar improcedente la tutela, porque los fallos controvertidos concluyeron la legalidad del acto acusado, pues se fundamentó en el dictamen de la Tribunal Médico Laboral que recomendó el retiro del servicio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al

comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Los fallos reprochados desestimaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto que retiró del servicio al solicitante se profirió conforme a la normativa aplicable y se fundamentó en el dictamen del Tribunal Médico Laboral, que recomendó la desvinculación porque no era posible reubicarlo en labores administrativas o docentes. Asimismo, esas decisiones dieron cuenta de los fallos de constitucionalidad que precisaron las condiciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.

El solicitante adujo en la solicitud de amparo los mismos argumentos que expuso al apelar el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación. Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no constituye una instancia adicional para debatir o controvertir los argumentos del juez de conocimiento, ni es un escenario para volver sobre las mismas razones de inconformidad aducidas al recurrir las providencias de las instancias del proceso ordinario. Tampoco se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias, ni relevancia constitucional en la solicitud, por ello, la tutela es improcedente.

FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Wilson

Betancourt Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C y el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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