CE-11001-03-15-000-2019-00306-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00306-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario La Sala luego de analizar el expediente ordinario y el debate propuesto por el actor en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, concluye que debe confirmar la decisión del a quo, en tanto lo que pretende es reabrir un debate judicial de legalidad que fue clausurado en dos instancias judiciales en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisiones respecto de las cuales lo que se plantean son inconformidades o valoraciones subjetivas que no trascienden al plano constitucional. (...) ese debate ya fue resuelto por el juez natural, lo que de considerarse nuevamente conllevaría realizar la misma valoración probatoria en conjunto y concluir que no era razonable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto de conformidad con los conceptos médicos especializados arrimados al proceso era completamente inviable que el accionante pudiera ser reintegrado a la institución. (...) lo que se advierte es la intención del actor de darle continuidad a un debate jurídico definido con suficiencia por el juez ordinario, ámbito que está proscrito por la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991
- ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00306-01(AC)
Actor: WILSON BETANCOURT GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Retiro del servicio a causa de disminución de capacidad psicofísica previo concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela formulada por el señor Wilson Betancourt Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 2961 de 6 de julio de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo de la institución cuando ostentaba el grado de patrullero, en aplicación de la
causal de “disminución de la capacidad psicofísica” del 9% de acuerdo al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nº 2961 de 6 de julio de 2015, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en fallo de 21 de septiembre de 2017 y confirmada mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
2. Fundamentos de la acción El accionante afirmó que la decisión de 14 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y salud.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico, en razón a que omitieron la valoración probatoria del documento en el que a.) el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, donde laboraba el accionante, calificó su labor como excelente al demostrar “alto grado de compromiso, profesionalismo y celeridad en las tareas asignadas” y, en consecuencia, fue calificado con “excelente desempeño, compromiso y responsabilidad”, b.) no registra sanciones disciplinarias y c.) obtuvo tres menciones honoríficas y un distintivo de buena conducta. En tal sentido, manifestó que podía continuar cumpliendo con las labores encomendadas y que siempre estuvo en constante capacitación, cursos que de acuerdo con lo afirmado no fueron tenidos en cuenta por la Sección
Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii.) De igual manera, señaló que el fallo atacado desconoce el precedente judicial previsto en las sentencias T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016, C-063 de 2018, en las que se ratifica la protección de los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, no pudiendo las autoridades castrenses proceder al retiro de los uniformados sin que previamente se analicen si poseen habilidades o destrezas para asumir otro cargo al interior de la misma institución.
3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante planteó la siguiente: “Con base en lo expuesto solicito respetuosamente al Consejo de Estado ordenar a la autoridad accionada proferir nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos y el reconocimiento del conjunto de las habilidades y destrezas del patrullero ®
WILSON BATANCOURT GUTIÉRREZ”.
4. Pruebas relevantes El actor allegó copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, emanada de la
Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En memorial de 5 de febrero de 2019, la magistrada ponente solicitó que se asumiera el estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, con el fin de que verifique que el fallo objeto de controversia no
vulneró derecho fundamental alguno. Así mismo, remitió la providencia enjuiciada señalando que se oponía a las pretensiones de la tutela, por cuanto la decisión adoptada es conforme a derecho. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En escrito de 6 de febrero de 2019, el secretario general de la entidad solicitó que se denegaran las súplicas de la acción de tutela, por no vislumbrar vulneración de derechos fundamentales. Mencionó que la autoridad judicial enjuiciada valoró los estudios del demandante, sin embargo, a raíz de la magnitud de la patología psiquiátrica del mismo, se torna inviable su reintegro por el riesgo que ello puede generar a los integrantes de la institución policial, específicamente, por sus pensamientos suicidas y la omisión en la toma de medicamentos. Concluyó que las pretensiones invocadas no tenían mérito de prosperidad.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, al encontrar que el fallo objetado desestimó las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto que retiró del servicio al solicitante se profirió conforme a la normativa aplicable y se fundamentó en el dictamen del Tribunal Médico Laboral, que recomendó la desvinculación, al encontrar que no era posible reubicarlo en labores administrativas o docentes.
Concluyó que la solicitud de amparo se sustentó los mismos argumentos que
expuso al apelar el fallo de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculación, desconociendo el carácter excepcional de la tutela, toda vez que tal como fue planteada constituye una tercera instancia.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada y, en su lugar, que accediera a las pretensiones formuladas.
Insistió en que las pruebas que refirió en la tutela eran las mismas que no había tenido en cuenta el tribunal, por lo que se mantiene en invocar que esa instancia judicial incurrió en defecto fáctico, al no valorar su excelente comportamiento y sus habilidades y destrezas las cuales eran determinantes en el análisis sobre la procedencia del reintegro al servicio activo. Reiteró que desconocieron el precedente judicial, por cuanto, ante la causal de “disminución de la capacidad psicofísica”, es obligación de la entidad verificar si el uniformado posee aptitudes para continuar en su labor, para observar si procedía su reubicación laboral, dado que los disminuidos físicos, por esa circunstancia, están amparados con una estabilidad laboral reforzada. Volvió a mencionar que se omitió la valoración de las pruebas descritas en la tutela1, y las providencias T-729 de 2016, C-063 de 2018, así como la sentencia del 26 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por último, dijo que la Junta Médica Laboral debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral tal como se desprende de las sentencias del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 2016, C.P. César Palomino Cortés y 26 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela formulada por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, o si, por el contrario, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al dictar la sentencia de 14 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y salud e incurrió en los defectos alegados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales 1 a.) el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, donde laboraba el accionante, calificó su labor como excelente al demostrar “alto grado de compromiso, profesionalismo y celeridad en las tareas asignadas” y en consecuencia, fue calificado con “excelente desempeño, compromiso y responsabilidad”, b.) no registra sanciones disciplinarias y c.) obtuvo 3 menciones honoríficas y un distintivo de buena conducta. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Observa la Sala que en ejercicio del mecanismo de protección constitucional, el actor reprochó la decisión del 14 de noviembre de 2018, dictada por la Sección
Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 2961 de 6 de julio de 2015, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional retiró al accionante del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, y que, en su sentir, es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y salud. Así mismo, manifestó que incurrió en i) defecto fáctico, en razón a que omitieron la valoración probatoria del documento en el que a.) el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, donde laboraba el accionante calificó su labor como excelente al demostrar “alto grado de compromiso, profesionalismo y celeridad en las tareas asignadas” y en consecuencia, fue calificado con “excelente desempeño, compromiso y responsabilidad”, b.) no registra sanciones disciplinarias y c.) obtuvo tres menciones honoríficas y un distintivo de buena conducta. En tal sentido, manifestó que podía continuar cumpliendo con las labores encomendadas y que siempre estuvo en constante capacitación, cursos que de acuerdo con lo afirmado no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada. ii.) De igual manera, señaló que el fallo atacado desconoce el precedente judicial previsto en las sentencias T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016, C-063 de 2018, en las que se ratifica la protección de los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, no pudiendo las autoridades castrenses proceder al
retiro de los uniformados sin que previamente se analicen si poseen habilidades o destrezas para asumir otro cargo al interior de la misma institución. La primera instancia constitucional rechazó por improcedente la acción propuesta, dado que no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela se presentó como una instancia adicional. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. En la impugnación el actor insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela, sosteniendo que la providencia reprochada de 14 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, adolece del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial. 4.3. La Sala luego de analizar el expediente ordinario y el debate propuesto por el actor en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, concluye que debe confirmar la decisión del a quo, en tanto lo que pretende es reabrir un debate judicial de legalidad que fue clausurado en dos instancias judiciales en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisiones respecto de las cuales lo que se plantean son inconformidades o valoraciones subjetivas que no trascienden al plano constitucional. En efecto, en relación con el defecto fáctico el demandante señaló que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión objeto de reproche constitucional sin analizar su trayectoria institucional, su excelente comportamiento y capacidades y destrezas en ejercicio de sus funciones, insistiendo en que posee
capacidades que pueden ser utilizadas en provecho de la entidad. Al respecto, se debe indicar que la decisión objeto de tutela tuvo como soporte probatorio: 1. El Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº TML 15-1 158 MDNSG-TML 41.1, registrada en el folio Nº 80 del Tribunal Médico Laboral correspondiente al patrullero Wilson Betancourt Gutiérrez, en la que se hace mención a los conceptos de especialistas11. 2. La historia clínica12. 3. 11 “(…) 1. PSIQUIATRIA Bogotá del 15/10/13 Papel de Seguridad Nº 0159756 Diagnóstico: trastorno obsesivo compulsivo, neurosis obsesiva, restricción al porte de armamento, requiere manejo especializado Dr. Carlos Ávila Registro Médico No. 19435245 2 SALUD OCUPACIONAL-PSIQUIATRIA Bogotá del 05/05/2014 Papel de seguridad No.1226116. Diagnóstico: Síndrome obsesivo compulsivo. Secuelas: neurosis obsesiva, no porte de arma, no turno nocturno por psicología. Antecedentes laborales: trabaja en DITAH hace 4 años como conductor, trabajó en el EMCAR y DECUM en vigilancia durante 5 años, no presenta estudios complementarios. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los cargos desempeñados, patología, tiempo de servicios se considera que el funcionario NO presta habilidades y destrezas para desempeñar actividades administrativas, docencia o instrucción (…). v. consideraciones: con el fin de resolver la situación medico laboral del señor PT Betancourt Gutierrez Wilson, al cual le fue practicada Junta Medica laboral Nº 969 del 15
de mayo de 2014…se realiza en acto médico de paciente , se revisan antecedentes laborales, la documentación aportada por calificado , concepto del especialista, así como la Junta Médico Laboral objeto de la presente reclamación y tomando como base lo descrito en la junta medico laboral así como el examen practicado en esta instancia, se puede evidenciar que el paciente presenta el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo y no está resuelto tal como lo solicita el convocante en su petición escrita. El paciente presenta una condición clínica que si bien ha estado con mínimos síntomas controlados, puede llegar a presentarse un episodio de compulsividad en el que pueda causarse daño así mismo, y considerando que el medio policial es un ambiente en el que se facilita el acceso a armas de fuego, puede estar en riesgo la salud y vida de él, la de los compañeros y de la población civil”. 12 “6. Historia clínica del señor Wilson Betancourt Gutierrez, proferida por el Hospital Central – Dirección de Sanidad, contenido de ese documento se extraen las siguientes condiciones médicas del demandante: Consulta de fecha de 18 de julio de 2006, el paciente ha presentado 8 meses de evolución sintomatológica dada por efecto ansiosodepresivo, idea obsesiva de autoagresión que le genera ansiedad, la cual ha intentado evitar por considerarla irracional y absurda. Cuando observa a otras personas durmiendo, adquiere el pensamiento de que están muertas o que se les va a realizar procedimiento de autopsia, no tienen alteración en el sueño, apetito ni ideas suicidas estructuradas, continúa con la actividad laboral sin mayor compromiso en su desempeño. (…) Consulta del 15 de octubre de 2013, Anamnesis: trastorno obsesivo
compulsivo, neurosis obsesiva, restricción al porte de armamento, requiere manejo especializado. Consulta de 29 de octubre de 2013, paciente refiere rasgos obsesivos con ciertas compulsiones que empezaron 5 años atrás, por lo que inició medicación fluoxetina, actualmente logra manejar las fobias de impulso compulsivas pero desea tratamiento… Consulta 7 de marzo del 2014, consulta por: ideas intrusivas de matarse, ideas intrusivas de tirarse de una altura, ansiedad, depresión asociada, ansiedad fóbica, conducta de evitación, no descontrol de impulsos, evolución 10 años, las ideas están eclipsadas, síntomas ansioso fóbico en mejoría. Consulta 9 de febrero de 2015, acude a urgencias, manifiesta que tiene trastorno obsesivo compulsivo y con pensamiento a tirarse de un edificio, sensación de ansiedad, ideas de minusvalía e insomnio, refiere que se desplazaba hacia Chía y en carretera sintió el deseo de pasar a llantas de un vehículo. Se le realizó junta médica laboral con concepto de no apto. (…) Comenta que en mayo pasado le hicieron junta médica laboral y que lo declararon no apto, no reubicable, por lo que apeló al tribunal. Refiere El oficio de 25 de febrero de 2015, suscrito por el Jefe del Área de Procedimiento de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en que se señaló el alto grado de compromiso, profesionalismo y celeridad en las tareas encomendadas. 4. El Formulario II de Seguimiento de 25 de julio de 2012, en el
que se resaltan las anotaciones relacionadas con el buen desempeño en el cargo, las condecoraciones, entre otras, y 5. La Hoja de vida en la que se hace alusión a los cursos y capacitaciones efectuadas por el patrullero. Como se puede evidenciar, ese debate ya fue resuelto por el juez natural, lo que de considerarse nuevamente conllevaría realizar la misma valoración probatoria en conjunto y concluir que no era razonable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto de conformidad con los conceptos médicos especializados arrimados al proceso era completamente inviable que el accionante pudiera ser reintegrado a la institución. Cabe mencionar que la autoridad judicial demandada consideró que la medida del Tribunal Médico Laboral de no recomendar su reubicación, según afirmó, deviene de la gravedad de la patología que lo aqueja, esto es, un “trastorno obsesivo compulsivo” y que las características del padecimiento, de acuerdo con el análisis de la historia clínica que se realizó tiene que ver con: impulsos compulsivos, continuo temor, depresión, ansiedad, ideas intrusivas de suicidio, ideas intrusivas de lanzarse de pisos elevados, ansiedad fóbica, entre otras. En ese orden de ideas, lo que se advierte es la intención del actor de darle continuidad a un debate jurídico definido con suficiencia por el juez ordinario, ámbito que está proscrito por la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario. A la misma conclusión se debe arribar respecto del desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el mismo debate ya fue abordado en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, el
tribunal concluyó que la situación médica del demandante es muy particular y no puede equipararse con las condiciones que se analizan en las sentencias aducidas como precedente (T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016), luego realizar nuevamente esa valoración llevaría a la misma conclusión, es decir, el asunto carece de relevancia
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