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CE-11001-03-15-000-2019-00307-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00307-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a acción de tutela promovida por el accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2018 y desfijado el 12 de junio de 2018. La acción de tutela fue radicada el 25 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días. (...) la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que al haberse interpuesto la acción de tutela el 25 de enero de 2019, fue presentada en tiempo por cuanto el término de la inmediatez solo puede comenzar a contabilizarse a partir del 24 de

julio de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, a partir de la notificación efectuada mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2018, fecha desde la cual se empieza el conteo de los términos para verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00307-01(AC)

Actor: EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Edwin Rodríguez Cardona, contra la sentencia de 26 de marzo de 20191, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con base en los argumentos expuestos, solicito de usted señor Juez Constitucional, las siguientes pretensiones: PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso y al Principio de Confianza Legítima, vulnerados

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y EL CONSEJO DE

ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia dictada por El CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. el día 19 de Abril de 2018 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. TERCERO. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A., produzca nuevo fallo, en el que previamente requiera la reconstrucción de los documentos aportados por el suscrito numerados en los puntos 5 y 6 del acápite de pruebas de la demanda, debidamente aportados por el suscrito, para su respectiva valoración al momento de fallar”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 9 de junio de 2004, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la señora Luz Eugenia Ramos Manotas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en auto de 12 de julio de 2004, decretó el embargo del inmueble de su propiedad. 1 Folios 36-75. 2 Folio 12-13.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta recibió el ofició de embargo N° 1135 de 4 de agosto de 2004 y lo devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, informándole que sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, ya existe otro embargo con Oficio N° 1317 de 3 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2003-00480-00.

El actor solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el embargo del remanente de bienes y dineros de la señora Luz Eugenia Ramos Manotas que se desembargaran en el curso del proceso con radicado N° 2003-00480-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. El referido despacho judicial libró el oficio N° 188 de 11 de febrero de 2005, mediante el cual decretó el embargo del remanente de bienes y dineros que se desembargaran de la señora Ramos Manotas en el precitado proceso. El 4 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta decretó la terminación del proceso ejecutivo N° 2003-00480-00 y ordenó el desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 080-70105 de propiedad de la señora Ramos Manotas, sin ponerlo a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, pese a haber recibido el 15 de febrero de 2005 el oficio proveniente de la autoridad judicial donde cursaba el proceso ejecutivo del actor. El señor Edwin Rodríguez Cardona, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fuera declarada extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio de administración de justicia que se materializó en el error judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 4 de mayo de 2011, negó las

pretensiones de la demanda al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que dan sustento a las peticiones. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en fallo de 19 de abril de 2018, la confirmó en todas sus partes.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2018, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, por cuanto, a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala el valor probatorio de las copias simples que no son controvertidas por la parte contra quien se aducen en el proceso.

Indicó que los funcionarios judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto trasgredieron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

4. Trámite procesal En auto de 4 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y vincular a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, como tercero con interés en el resultado del proceso.

El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 22 de mayo de 2019, a donde ingresó para fallo en la misma fecha3.

5. Intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 18 de febrero de 20194, la Magistrada María Adriana Marín realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y expuso que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida acorde con la normativa sustancial y procedimental aplicable al caso y que la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario, razón por la cual no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, señaló que el demandante no tuvo en cuenta el requisito de inmediatez que constituye un presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito de 11 de marzo de 20195, el magistrado Adonay Ferrari Padilla expuso de manera breve los hechos de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, en tanto es evidente que la parte actora instauró el mecanismo para abrir nuevamente el debate sobre temas respecto de los cuales ya existió un análisis razonado y fundado en derecho por los jueces naturales. Afirmó que de acuerdo con los argumentos del actor, no se vulneró derecho fundamental alguno por cuanto se tiene que en el trámite procesal adelantado se resguardaron las garantías procesales de las partes y en ningún momento se les quitó la oportunidad de pronunciarse respecto al objeto de debate del proceso de reparación directa instaurado contra la Rama Judicial. 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 26 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez. Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de siete (7) meses contados desde el 12 de junio de 2018, fecha en que se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. Finalmente, sostuvo que el actor no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. 3 Folio 66. 4 Folios 26-28. 5 Folios 33-34.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia.

Indicó que en el caso de la referencia, al haberse presentado la acción de tutela el 25 de enero de 2019, fue presentada en tiempo por cuanto el término de la inmediatez solo puede comenzar a contabilizarse a partir del 24 de julio de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto

objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si debe confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez o, por el contrario, si se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida

en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos,

para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación

del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, que considera vulnerados con las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, por cuanto, a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala el valor probatorio de las copias simples que no son controvertidas por la parte contra quien se aducen en el proceso e incurrieron en violación directa de la constitución al transgredir los artículos 29 y 83 de la

Constitución Política. La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 26 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez. El señor Edwin Rodríguez Cardona, quien actúa en nombre propio, presentó escrito de impugnación en el que sostiene que en el caso de la referencia, al haberse presentado la acción de tutela el 25 de enero de 2019, fue presentada en tiempo por cuanto el término de la inmediatez solo puede comenzar a contabilizarse a partir del 24 de julio de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo

resuelto por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala encuentra que, como lo afirmó el a quo, la acción de tutela promovida por el accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2018 y desfijado el 12 de junio de 201814. La acción de tutela fue radicada el 25 de enero de 201915, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que al haberse interpuesto la acción de tutela el 25 de enero de 2019, fue presentada en tiempo por cuanto el término de la inmediatez solo puede comenzar a contabilizarse a partir del 24 de julio de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la providencia de primera instancia, que negó las

13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folio 265 del expediente del medio de control. 15 Folio 1. pretensiones de la demanda de reparación directa, a partir de la notificación efectuada mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2018, fecha desde la cual se empieza el conteo de los términos para verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201416, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

16 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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