CE-11001-03-15-000-2019-00308-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00308-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor [J.J.M.T.] en contra de la Rama Judicial, (…) a través de las cuales fue condenado de manera solidario a pagar al actor «todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2010», dada la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de supuesta de legalidad del acto acusado, ya expuestos en sus alegatos de conclusión y recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. (…) [L]a Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, (…) cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, (…) el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00308-00(AC)
Actor: JULIAN SOSA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Julian Sosa Romero, en contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2018, que modificó la decisión de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia accedió a las pretensiones, dentro de la demanda de nulidad y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de febrero de 2019. restablecimiento del derecho que instaurara el señor Jhon Javier Mopan Tique, con ocasión del acto administrativo, suscrito por el actor, a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto fue condenado solidariamente al pago de la condena impuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte
demandante2 y pruebas aportadas al expediente, así: El señor Jhon Javier Mopan Tique incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial, con ocasión de la Resolución 014 de 30 de junio de 2010, a través de la cual fue declarado insubsistente por el Juez Segundo Administrativo de Florencia (el hoy accionante), del cargo en descongestión de oficial mayor nominado desempeñado en ese despacho. El asunto, con radicado 18001-33-31-001-2011-00037-01, fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, a través de sentencia de 31 de marzo de 2014, en la que accedió a las súplicas de la demanda, condenando al pago del restablecimiento de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial y al llamado en garantía señor Julian Sosa Romero. Contra la anterior decisión, la entidad demandada y el llamado en garantía (hoy accionante) interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 26 de julio de 2018, confirmando la decisión de instancia. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso al encontrarse incursas en defecto 2 Ff. 1 a 9. fáctico y desconocimiento de precedente, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demandada contenciosa. 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo del derecho fundamental invocado, se dejen sin efecto las decisiones
acusadas y, en su lugar, se ordene emitir una nueva a través de la cual se acceda a las pretensiones de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 29 de enero de 20193, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandados, y a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y al señor Jhon Javier Mopan Tique, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso Ninguna autoridad rindió informe.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto 2.1. Competencia. 3 F. 81 y vto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionad», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 2.3 Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-31-001-2011-00037-0018. - El señor Jhon Javier Mopan Tique, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 014 de 30 de junio de 2010, por medio de la cual el Juez Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, lo declaró insubsistente del cargo de oficial mayor en descongestión que desempeñaba en ese despacho judicial. - Agotadas las etapas procesales, el Juzgado primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento, condenó «a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y solidariamente con el doctor JULIÁN SOSA ROMERO, a pagarle al señor JHON JAVIER MOPAN TIQUE todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro el 1° de julio de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010. […]». Lo anterior al ser desvirtuada la legalidad del acto acusado, con fundamento en su falta de motivación y desviación del poder. En cuanto a la condena solidaria impuesta, en lo que respecta al llamado en garantía con fines de repetición,
señaló: «[…] Así las cosas, de acuerdo al material probatorio se infiere que el llamado en garantía – el señor Juez Segundo Administrativo de Circuito de Florencia, doctor JULIÁN SOSA ROMERO –para la época de los hechos-, incurrió en una serie de actuaciones totalmente desviadas del orden constitucional y legal que son gravemente culposas, como desconocer que el retiro del demandante, en el sentir de esta judicatura, no se debía realizar haciendo uso de “… la facultad discrecional”, motivo por el cual se ordenará condenar de manera soldaría con la entidad demandada, al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el momento de su desvinculación hasta el día 16 de diciembre de 2010, […]» - Contra la anterior decisión la entidad demanda y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación, el último de los mencionados con fundamento en el «desconocimiento por parte del a-quo, para la fecha de expedición del Acto Acusado, el precedente jurisprudencial del Consejo de estado, 18 Ver expediente contencioso. facultaba al funcionario para desvincular empleados haciendo uso del a (sic) facultad discrecional y carente de motivación alguna», «no se demostró la “falsa motivación” del acto porque se probó con la estadística de despacho que con la declaratoria de insubsistencia del empleado MOPAN TIQUE, se mejoró el servicio y las medidas de descongestión» e, «inexistencia de prueba alguna sobre a presunta conducta del Dr. JULIÁN SOSA ROMERO, relacionada con acoso laboral, aspecto sobre el cual se
fundamentó el a-quo para declarar probada la causal de “desviación de poder”». - Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativos del Caquetá19, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, a través de la cual modificó el numeral segundo de la decisión del a quo, confirmando lo demás, el cual quedó así: «[…] CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL solidariamente con el señor JULIÁN SOSA ROMERO, a pagarle al señor JHON JAVIER MOPAN TIQUE todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2010, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, publico privado, dependiente o independiente, haya percibido el actor durante el mismo lapso, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». Decisión adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] En consecuencia, no puede expedirse el acto de insubsistencia de un empleado provisional que ocupa un cargo de carrera en virtud de la facultad discrecional, pues el mismo debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de publicidad y que el destinatario cuente con los elementos mínimos para controvertir los actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en caso de considerar que existe desviación de poder; ni siquiera cuando el nombramiento se haya realizado en vigencia de la ley 443 de 1998, pues la norma aplicable será la vigente a la echa del retiro más no del nombramiento.
[…] Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la Resolución N° 014 del 30 de junio de 2010, por la cual se declaró insubsistente el actor del cargo de sustanciador nominado del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, no se expusieron las razones que motivaran su desvinculación, pues se partió del supuesto errado de que tal acto no requería motivación.
Véase lo que se dice en el acto: “(…)
19 MP. Pedro Javier Bolaños Andrade. En uso de las facultades y atribuciones legales y.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución N° 002 del 1 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo… en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, nombró en provisionalidad en el cargo de sustanciador nominado del referido despacho, a partir del 1 de marzo de 2010, al Doctor JHON JAVIER MOPAN TIQUE …, con base en el Acuerdo PSAA10-6537 del 19 de febrero de 2010 que dispuso medidas de descongestión.
2. Que este despacho en uso de las facultades conferidas por la ley, específicamente, en la facultad discrecional y en aras de mejorar el servicio y las medidas de descongestión ordenadas, procede a declarar la insubsistencia en el cargo de sustanciador nominado, al Doctor JHON JAVIER MOPAN TIQUE..., con efectos fiscales a partir del primero (1) de julio de dos mil diez (2010).
3. Como consecuencia, se procede a designar en provisionalidad en el cargo de sustanciador nominado… a la Abogada Dra. AMPARO AMAYA
GUTIERREZ…, a partir del primero (1) de julio de dos mil diez (2010)” […] Tanto el marco normativo como jurisprudencial reseñado sobre el deber de motivar los actos de retiro del personal provisional, le permiten a la Sala inferir que si bien es cierto las normas de retiro de personal de la Rama Judicial corresponden a las consagradas en la Ley 270 de 1996, no lo es menos que la Ley 909 de 2004 también le es aplicable a dichos servidores, de manera supletiva, en los aspectos no regulados, así como lo estableció el mismo legislador cuando en el artículo 3° numeral 2° ibídem señaló:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras
especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público…” Norma que, además, es completamente aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta se encontrarse vigente a la fecha de declaratoria de insubsistencia del actor, por lo que, teniendo en cuenta que la Ley 270 de 1996 no dijo nada sobre la motivación de los actos de remoción de empleados y/o funcionarios vinculados en cargos de carrera provistos en provisionalidad –modalidades de provisión de empleos en la Rama Judicial, conforme al artículo 132-2 de la Ley EAJ-, las normas sobre retiro de este personal, contenidas en la Ley 909 de 2004, le son aplicables, como por
ejemplo el artículo 41, parágrafo 2, que corresponde al deber de motivar el acto de retiro de los provisionales, a fin de garantizar el principio de publicidad y debido proceso; lo que no se observa en el sub examine, pues mediante Resolución N° 014 del 30 de junio de 2010, el doctor Julián Sosa Romero, en calidad de nominador de Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, decidió declarar insubsistente al actor en el cargo de sustanciador nominado en descongestión, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2010, aduciendo actuar en uso de la facultad discrecional que la ley expresamente no le otorga, so pretexto de no motivar el acto de desvinculación. Cabe señalar que la Ley 909 de 2004 entró en vigencia el 23 de septiembre de la misma anualidad, derogando a partir de ese momento las disposiciones de la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y demás disposiciones que le fueran contrarias; normas éstas que no son aplicables a este asunto. Adicional a ello, las normad del Decreto 1950 de 1973 tampoco resultan aplicables, habida cuenta de no tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. De ahí que el acto acusado se encuentre viciado de nulidad por la causal falta de motivación, lo que hace procedente confirmar la declaratoria de nulidad del mismo, pero por las razones aquí expuestas. […] - De la responsabilidad del llamado en garantía. […] Colofón de todo lo expuesto, no cabe duda de la responsabilidad solidaria
que aquí de le endilga al llamado en garantía por los hechos que dieron origen a la contienda, pues de conformidad con la Ley 678 de 2001 –artículo 5º-, para que sea acreditada una actuación que comprometa la responsabilidad patrimonial del agente estatal, es menester la demostración de que dicha conducta se produjo con la intención de causar un daño o en modo que pueda calificarse como gravemente culposa, bajo el entendido de que aun el servidor negligente o descuidado no habría incurrido en ella, lo que acontece en el sub examine, pues nótese que ha quedado acreditada tanto la falta de motivación, como la desviación de poder –falsa motivaciónen la expedición del acto acusado; y dado que al plenario no se trajeron más elementos de prueba diferentes a los ya referenciados y analizados, que permitan a una conclusión distinta sobre las razones que se tuvieron en cuenta para separar del servicio al actor, de las aquí analizadas, para la Sala es dable confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. […]» 2.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Jhon Javier Mopán Tique en contra de la Rama Judicial, bajo radicado 2011-00037, a través de las cuales fue condenado de manera
solidario a pagar al actor «todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2010», dada la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de supuesta de legalidad del acto acusado, ya expuestos en sus alegatos de conclusión y recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no tenía el deber de motivar el acto de insubsistencia acusado, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá transcritas en líneas anteriores, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor Sosa Romero, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de
tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior20, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del 20 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o
configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julian Sosa Romero, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julian Sosa Romero, en contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.