CE-11001-03-15-000-2019-00309-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00309-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE FUTURO - No se tiene en cuenta para determinar la cuantía / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que los argumentos del recurso de reposición son similares y lo que se pretende es que se declare que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no de los juzgados administrativos. (…) En consecuencia, es evidente para esta Corporación que la intención del actor es reabrir un debate legal sobre aspectos ya estudiados en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, emplear la tutela para discutir asuntos de mera legalidad. Además, advierte la Sala, que en ningún momento se está vulnerando derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad puesto que el conocimiento del asunto fue asignado a los juzgados administrativos de Bogotá en consecuencia, no es de recibo que exista afectación al accionante.(…) En síntesis, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00309-00(AC)
Actor: RAFAEL REYES MORENO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Rafael Reyes Moreno Moreno en contra del Auto proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió no reponer el Auto dictado el 8 de octubre de 2018, en el que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el actor.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Rafael Reyes Moreno Moreno, formuló acción de tutela contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección - Tercera - Subsección B, mediante la cual decidió no reponer la providencia del 8 de octubre del mismo año que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Moreno.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2019, el señor Rafael Reyes
Moreno Moreno, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 1 a 16, c.1): “Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, conocer el proceso ya referido en atención a la competencia – cuantía señalada en el líbelo de la misma. En aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudio un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad”. b. Hechos
3. Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fol. 1 a 2,
c.1):
4. El señor Rafael Reyes Moreno Moreno formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto en hechos ocurridos en el año 2000 en el aeropuerto Urrao – Antioquia, con el propósito de obtener la reparación perjuicios ocasionados.
5. El 8 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer el asunto y ordenó remitir el
proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Al respecto, indicó que: “(…) el lucro cesante consolidado se encuentra determinado por el tiempo que Rafael Reyes Moreno Moreno permaneció en poder del frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), pues fue durante ese lapso que el mencionado se vio imposibilitado de percibir ingresos. En este orden de ideas, la liquidación se efectuará desde el día de su secuestro (16 de septiembre de 1999) hasta cuando fue liberado (23 de diciembre de 2000). (…) Conforme establece el artículo 157 del CPACA, la cuantía se establecerá por el valor de las pretensiones causadas al tiempo de la demanda, por ello los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado serán objeto de análisis para la determinación de la cuantía, pues constituyen el mayor valor en las pretensiones de la demanda (…)”
6. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de octubre de 2018 el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición con el propósito de que el asunto fuera conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró que el lucro cesante futuro debía ser tenido en cuenta según jurisprudencia del
Consejo de Estado.
7. Mediante providencia emitida el 19 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, decidió no reponer el auto proferido el 8 de octubre y confirmó la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa, porque de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la Ley 1437 de 2011 para el cálculo de la
cuantía se debía tener en cuenta el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, es decir, los perjuicios consolidados, sin tener en cuenta el lucro cesante futuro. c.- Fundamentos de la vulneración
8. Estimó el demandante que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección el 19 de diciembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
9. Alegó, que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial al no tener en cuenta anteriores pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, en los que se indicó que el lucro cesante no era accesorio, y no debía ser excluido para establecer la cuantía.
10. Refirió, que se afectaron derechos fundamentales al no tener en cuenta los valores pretendidos como lucro cesante futuro y daño emergente, los cuales para el actor ya se encontraban causados y determinados.
11. Indicó, que en casos en los cuales se encontraban inmersos miembros de la fuerza pública por ataques guerrilleros otras secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían tomado como cálculo para establecer la cuantía el lucro cesante futuro.
12. Finalmente, reiteró que existía una dicotomía por parte del Tribunal al apartarse sin argumentación alguna de las posturas del Consejo de Estado, la cual había señalado que para realizar el cálculo de la cuantía se debia tener en cuenta el lucro cesante futuro y consolidado.
d.- Trámite procesal
13. El 30 de enero de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de
CundinamarcaSección Tercera - Subsección B (fol. 71, C.1).
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, manifestó que la providencia emitida el 19 de diciembre de 2018 no vulneró derechos fundamentales, porque se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual en reiteradas ocasiones había indicado que para contabilizar la cuantía se debía tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, sin contar los intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios que se generen con posterioridad a la formulación del medio de control.
15. Además, indicó que se debía rechazar por improcedente la acción de tutela porque el actor pretendía una discusión legal relacionada con la forma de contabilizar la cuantía.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1.
b. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término,
establecer si el Auto emitido el 19 de diciembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
20. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la
Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
21. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
23. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
24. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
d. Requisito general de relevancia constitucional:
26. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
examinar dos elementos5:
27. El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
28. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
29. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T248 de 20186 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre que cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de
este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
30. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar el respectivo análisis conjunto y detallado de los hechos, se encuentra que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
e. Caso concreto:
31. En el asunto de la referencia, se observa que el señor Rafael Reyes Moreno Moreno presentó acción de tutela ante esta Corporación con el objeto que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, al proferir el Auto del 19 de diciembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial relacionado con la forma de determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa.
32. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela, la parte actora argumentó que el Auto proferido dentro del proceso de reparación directa desconoció el precedente de esta Corporación, en el cual se estableció que el lucro cesante futuro no debía tenerse en cuenta para contabilizar la cuantía, situación que para la actora constituyó una grave violación de derechos fundamentales.
33. Al respecto, la Sala observa que los argumentos del recurso de reposición son
similares y lo que se pretende es que se declare que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y no de los juzgados administrativos.
34. En consecuencia, es evidente para esta Corporación que la intención del actor es reabrir un debate legal sobre aspectos ya estudiados en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, emplear la tutela para discutir asuntos de mera 6 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T-6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. legalidad. Además, advierte la Sala, que en ningún momento se está vulnerando derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad puesto que el conocimiento del asunto fue asignado a los juzgados administrativos de Bogotá en consecuencia, no es de recibo que exista afectación al accionante.
35. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre cómo se debe determinar la cuantía en los procesos de reparación directa, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela.
36. Ahora, advierte la Sala que el Auto emitido el 19 de diciembre de 2018 contiene una explicación detallada y completa frente a la manera como establecer la cuantía en los casos de reparación directa, y la razón por la que no se tiene en cuenta el lucro cesante futuro para determinar la cuantía, basada en la jurisprudencia de esta Corporación entre ellos i) el auto del 3 de marzo de 2014
proferido por el Magistrado Enrique Gil Botero dentro del proceso número 080012331003201300671 01.
37. En el caso que nos ocupa, si bien los actores alegaron la supuesta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, de ahí que los reparos de los accionantes se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas dentro del estudio de la cuantía para determinar la competencia del asunto objeto de estudio por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
38. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
39. En este sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate frente al cómputo de la cuantía en los procesos de reparación directa por lo
que la solicitud se centra en la inconformidad del demandante para que su asunto sea tramitado por los Juzgados Administrativos, situación que no permite evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando el conocimiento del proceso fue asignado a la autoridad competente.
40. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
41. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por el señor Rafael Reyes Moreno Moreno, por las razones hasta aquí expuestas.
f. Conclusión
42. En el asunto de la referencia, la Sala pudo establecer que la intención de la parte actora es un convertir la tutela en una discusión legal, toda vez que su debate se centra en la inconformidad del actor respecto de la manera de determinar la cuantía realizada por el tribunal dentro de la demanda de reparación directa, la que se realizó teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación.
43. En consecuencia, al tener claro que el asunto versa sobre una discusión meramente legal, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Reyes Moreno Moreno.
44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada el señor Rafael Reyes Moreno Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado