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CE-11001-03-15-000-2019-00311-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00311-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo [C]omoquiera que en este momento se encuentra en trámite el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral que fue objeto de esta tutela instaurada por Pavigas Ltda., misma sociedad que interpuso la mencionada alzada, se concluye que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00311-00(AC)

Actor: PAVIGAS LTDA.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Pavigas Ltda., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Por escrito radicado el 28 de enero de 2019 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la sociedad Pavigas Ltda., la cual actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que estos le fueron vulnerados con la expedición del laudo arbitral de 26 de julio de 2018, emitido por dicha Corporación. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin valor y efecto el laudo en mención y se ordene a la Cámara de Comercio de Cartagena dar trámite arbitral al expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, radicado 85001-23-33-000-2014-00018-00, instaurado por la tutelante en contra de la Universidad de Cartagena y el Departamento de Casanare. De la petición de amparo y de los antecedentes del caso, se extraen los siguientes:

2. Hechos La Universidad de Cartagena y el Departamento de Casanare suscribieron el Convenio 867-02, cuyo objeto era la prestación de los servicios de administración delegada y de interventoría en ejecución de las obras y acciones encaminadas a la ejecución del Plan de Inversión en la construcción, ampliación y mantenimiento, pavimentación de vías urbanas municipales del departamento de Casanare, construcción, aplicación y mantenimiento de la infraestructura de acueductos y alcantarillados urbanos, construcción infraestructura hospitalaria, compra de

terrenos, construcción, ampliación y adecuación de escenarios deportivos, recreación y conchas acústicas, construcción, ampliación y mantenimiento de redes eléctricas, construcción plan centro, programas y proyectos de vivienda de interés social. El anexo II del citado convenio hizo referencia a las condiciones especiales del contrato y, de forma específica, su numeral 1.1.7 señaló que la universidad en mención realizaría por la interventoría por el Sistema de Administración Delegada de la “(…) Línea de 15 KV y Subestación de 20 MVA Sur del DepartamentoConstrucción y adecuación del módulo de conexión para la salida de 115 KV e implantación del Sistema de control Automático de la subestación Aguaclara 115/34.5/13.2 KV en Sabanalarga. Departamento de Casanare (…)”. La sociedad Pavigas Ltda. y el señor Carlos Arturo Gómez Orozco suscribieron el Convenio de Asociación y Unión Temporal de Empresas, en adelante UTS, con el fin de participar en el proceso de ejecución de las obras aludidas, para lo cual posteriormente se celebró el Contrato Civil de Obra UDC-867-05-01, con la Universidad de Cartagena como administrador delegado. En dicho contrato se estableció que la universidad actuaría como administrador delegado para la ejecución de obras contenidas en el Convenio 867-02, suscrito con el departamento de Casanare, y el plazo de ejecución inicial era de nueve (9) meses, pero por circunstancias ajenas al contratista el plazo inicial se modificó mediante los siguientes otrosí: Plazo inicial: 9 meses

Otrosí modificatorio 01: 5 meses Otrosí modificatorio 03: 5 meses Otrosí modificatorio 04: 7 meses Otrosí modificatorio 05: 5 meses Otrosí modificatorio 08: 6 meses La fecha de iniciación del contrato fue el 30 de junio de 2003, la terminación se estipuló para el 30 de marzo de 2004, pero finalmente se extendió dicho plazo al 15 de febrero de 2007 y el acta de liquidación del mismo se suscribió el 15 de noviembre de 2011, con las siguientes salvedades: El contrato principal contempló la posibilidad de la ejecución de obras complementarias que surgieran con ocasión del desarrollo del proyecto y en los eventos en que no pudiera continuarse con el proyecto. El contratista indicó que se presentaron obras adicionales y complementarias debidamente ejecutaras, las cuales a la fecha se encuentran sin pago alguno, pese a que fueron plenamente soportadas en la reclamación presentada ante la gobernación de Casanare mediante radicado 08070 de 17 de mayo de 2011, presentada también en la Universidad de Cartagena bajo el número 003276 de 26 de mayo de 2011. El contratista presentó ante la gobernación de Casanare y la Universidad de Cartagena la reclamación formal para que fuera reconocido el desequilibrio económico por la ejecución de obras adicionales, complementarias y una mayor permanencia en obras por causas ajenas al contratista que generaron un daño emergente y lucro cesante a Pavigas Ltda. Antes de la suscripción del acta de liquidación, Pavigas protocolizó el silencio administrativo positivo por falta de respuesta a las reclamaciones y objeciones

presentadas ante la Universidad de Cartagena y el departamento de Casanare, con sustento en el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, acto que se llevó a cabo en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, mediante Escritura 2182 de 27 de septiembre de 2011. Por tales hechos, Pavigas instauró acción contractual de carácter contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Casanare, radicada bajo el número 85001-23-33-000-2014-000018-00, la cual fue rechazada por caducidad, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en auto de 1º de septiembre de 2014. En el interregno, a través de escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, Pavigas formuló demanda arbitral en contra de la Universidad de Cartagena y el departamento de Casanare, con el fin de que se decidieran las diferencias que surgieron entre las partes contractuales, ante el incumplimiento del contrato de que se trata. Una vez regresó el expediente correspondiente al proceso contractual de carácter contencioso administrativo al tribunal de origen, dicha Corporación, en auto de 20 de abril de 2016 declaró su falta de competencia para conocer de la controversia por existir cláusula compromisoria en el Contrato Civil de Obra que ordenaba someterla al Tribunal de Arbitramento y, según la información que reposa en el módulo de consulta de procesos, dentro de las actuaciones realizadas por la Sección Tercera de esta Corporación, en segunda instancia, Pavigas apeló tal decisión, pero luego desistió del recurso, actuación procesal que fue aceptada por

dicha Corporación en providencia de 6 de julio de 2017. Al mismo tiempo y una vez conformado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena por árbitros designados en audiencia de 27 de enero de 2017, estos admitieron la demanda mediante auto de 7 de abril de ese mismo año y tras surtir el respectivo procedimiento arbitral emitieron laudo el 10 de julio de 2018, en el que declararon probada la excepción de caducidad de la acción incoada por Pavigas. Como fundamento de dicha decisión, sustentaron que la caducidad de las acciones relativas a los contratos es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del motivo que dio lugar a la demanda, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que como en el proceso arbitral se probó que la liquidación del contrato estatal se realizó el 15 de noviembre de 2011, y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2016 ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, la misma resultó extemporánea. El Tribunal de Arbitramento precisó lo siguiente frente a la demanda de controversias contractuales presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare: “(…) la demanda presentada el 15 de diciembre del 2016 ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena por Pavigas Limitada –con base en la cual se convocó al presente trámiteno es la misma que fuera instaurada por la Unión Temporal Pavigas LimitadaCarlos Arturo Gómez Orozco el día 10 de febrero de 2014 en el marco de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo de Casanare, sino una diferente, de manera que para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) partiendo del día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato UCD-867-05-01, esto es, el 16 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria y demanda arbitral ya referida, el día 15 de diciembre de 2016 (…) Cosa diferente habría ocurrido si el desarrollo del proceso arbitral se hubiera efectuado con base en la demanda presentada por Unión Temporal Pavigas (…) ante el Tribunal Administrativo de Casanare una vez que éste órgano judicial hubiere remitido el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena (…). Esta entonces, debió ser la demanda con base en la cual se desarrollara el presente trámite arbitral una vez el expediente fuera recibido por el destinatario pues, como ya había sido estudiada y definida la temporalidad de la demanda por dicha jurisdicción, concluyendo que había sido presentada e tiempo, este planteamiento debía ser respetado por este Tribunal Arbitral pero, como ya se anotó, una persona jurídica diferente presentó una nueva demanda –la arbitralformulando unas pretensiones específicas y diferentes respecto de la cual se solicitó la realización de todo el proceso que se estudia en la presente providencia (…).”. Pavigas Ltda. solicitó aclaración y adición del laudo arbitral, con el fin de que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie sobre todos los puntos de la Litis, en tanto

no hubo pronunciamiento sobre la demanda remitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, petición que fue resuelta por los árbitros en providencia de 26 de julio de 2018, en el sentido de rechazarla por improcedente, por cuanto no hay motivos de duda que merezcan ser aclarados o adicionados. El 11 de septiembre de 2018, Pavigas formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral que se menciona, con sustento en la causal prevista por el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “(…) habida cuenta de que, para haber llegado a la decisión contenida en la parte resolutiva del laudo, es claro que el Tribunal del Arbitraje, no decidió sobre todas las cuestiones sujetas al arbitraje (…)”. Mediante providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se avocó conocimiento del mencionado recurso.

3. Sustento de la vulneración Manifestó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto: No impartió trámite arbitral debido al expediente proveniente del Tribunal administrativo de Casanare Se dejó de expedir laudo regular por los árbitros que resolviera en debida forma la controversia, teniendo en cuenta el expediente proveniente del Tribunal

Administrativo de Casanare. Desarrolló los anteriores puntos, en el sentido de indicar que se incurrió en defecto procedimental y vía de hecho, ya que los árbitros se apartaron del procedimiento establecido para impartir un trámite totalmente ajeno al arbitral y, en ese sentido,

omitieron etapas sustanciales del mismo. De igual forma, planteó la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se remitió al Tribunal de Arbitramento, la demanda de controversias contractuales instaurada por Pavigas, con el objeto de que se impartiera el trámite arbitral.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 15 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento de la cámara de Comercio, en calidad de demandados; de igual forma, se dispuso vincular a la Universidad de Cartagena y al departamento de Casanare, como terceros con interés en las resultas del proceso. A los notificados se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la solicitud de amparo.

5. Argumentos de defensa 5.1. Los Árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2019, manifestaron que la presente acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad, comoquiera que actualmente se encuentra en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral instaurado por él mismo ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo número de radicado es 11001-03-26-000-2018-0017800.

Precisaron que las razones que sustentaron dicho recurso hicieron referencia a la tercera hipótesis contenida en el numeral noveno –de las causales de procedencia

del mismo-, esto es, por falta al deber de congruencia porque el laudo dejó de decidir sobre todas las cuestiones sujetas a arbitraje, lo que guarda correspondencia con el sustento de este amparo. Añadieron que dentro del trámite arbitral el actor contó con los mecanismos de defensa procedentes para controvertir la competencia asumida por el tribunal frente a su petición, por lo que reiteró la improcedencia de esta acción. 5.2. El rector de la Universidad de Cartagena, a través de memorial presentado el 4 de abril de 2019, adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues a la fecha cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado el recurso de anulación en contra del laudo arbitral objeto de controversia. Adicionalmente, señaló que la mencionada providencia fue emitida hace más de seis meses, por lo cual no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela en contra de laudos arbitrales y, superado ello, si se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición del laudo arbitral de 26 de

julio de 2018, emanado del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena.

3. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Sea lo primero advertir que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional2, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, los laudos arbitrables son equiparables a las sentencias judiciales.

El máximo órgano constitucional ha precisado sobre el particular, lo siguiente: “En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable. (…) Contra la decisión que decide el recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos [recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales

que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”3. Con la claridad anterior, y comoquiera que los laudos arbitrales, dictados en tribunales de arbitramento nacionales, se asimilan a las providencias judiciales para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar que, el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Sentencia T-055 del 3 de febrero de 2014. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar, se advierte que no se está ante una acción de tutela en contra de una sentencia emitida dentro de un proceso de esa misma naturaleza, dado que la

parte actora controvierte un laudo arbitral emanado del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. Además se cumple parcialmente con el requisito de inmediatez frente a las controversias relacionadas con el laudo arbitral, toda vez que el auto proferido el 26 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral emitido el 10 de julio de 2018 fue notificado el 27 de ese mismo mes y año, por lo que comoquiera que la acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2019, se considera que se ejerció en un término prudencial. No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez frente a las controversias relacionadas con el procedimiento arbitral previo al laudo, esto es, a voces del actor, por no impartirse el trámite arbitral debido al expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso arbitral se advierte que Pavigas, en la demanda arbitral (folio 7 de dicho proceso), puso de presente la existencia de la acción contractual presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, en auto de 7 de abril de 2017, advirtió dicha manifestación y ofició al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegara el proceso contencioso administrativo. Tras haber sido remitido éste, la autoridad judicial accionada, en auto de 3 de

octubre de 2017, (folio 517), admitió una reforma de la demanda presentada por Pavigas el 2 de ese mismo mes y año, e incorporó el proceso contencioso administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero no dio trámite especial al mismo. En ese último punto radica una de las razones de inconformismo planteada en esta acción de tutela; no obstante, ese argumento particular no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la presunta lesión se habría originado con la omisión de pronunciamiento o trámite a la demanda contenciosa administrativa, lo cual acaeció el 3 de octubre de 2017, cuando se emitió el auto en mención, providencia que se notificó el 6 de octubre de 2017, por lo que teniendo en cuenta que los seis (6) meses que se consideran razonables para ejercer este amparo se superaron ampliamente, en tanto la acción de tutela de la referencia el 28 de enero de 2019 y el auto quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 2017, ha trascurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses. Adicionalmente, esta demanda constitucional tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto frente a la providencia mencionada en el párrafo anterior la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues no ejerció los recursos en contra del auto que omitió dar trámite arbitral a la acción contractual, ni solicitó aclaración o adición del mismo. Debe recordarse, que el artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción

de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, esto es, que no exista otra vía judicial idónea para la defensa de sus derechos o, que existiendo este no sea expedito u oportuno. Por otro lado, en relación con el segundo argumento de inconformismo relacionado con que se dejó de expedir laudo regular por los árbitros que resolviera en debida forma la controversia, teniendo en cuenta el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Casanare, se observa que tampoco se cumple con el requisito en mención, por las razones que pasan a exponerse. En materia de mecanismos de defensa judicial contra decisiones dictadas con ocasión de un juicio arbitral, la Ley 1563 de 2012, previó la posibilidad de acudir al recurso de anulación, cuya competencia para su trámite está asignada, en el numeral 7 del artículo 1498 de la Ley 1437, al Consejo de Estado. Así, en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se enlistaron las siguientes causales que permiten el ejercicio del recurso de anulación contra un laudo arbitral, dictado al interior de un tribunal de arbitramento nacional:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del

recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta

de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala

disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión (…)”.

La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. En el caso bajo examen, la parte actora sustentó su acción de tutela en la existencia de los defectos procedimental y fáctico, además de vía de hecho, con base en que el tribunal accionado dejó de expedir laudo regular por los árbitros que resolviera en debida forma la controversia, teniendo en cuenta el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Casanare. Planteó la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se remitió al Tribunal de Arbitramento, la demanda de controversias contractuales instaurada por Pavigas, con el objeto de que se impartiera el trámite arbitral. Según ello, la sociedad tutelante está en desacuerdo con la decisión de declarar la caducidad, en la cual el tribunal demandado consideró que “(…) la demanda presentada el 15 de diciembre del 2016 ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena por Pavigas Limitada –con base en la cual se convocó al presente trámiteno es la misma que fuera instaurada por la Unión

Temporal Pavigas Limitada –Carlos Arturo Gómez Orozco el día 10 de febrero de 2014 en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Casanare, sino una diferente, de manera que para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractualesconforme lo indicado en el artículo 164 literal j sub numeral iii. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopartiendo del día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato UCD-867-05-01, esto es, el 16 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentació

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