CE-11001-03-15-000-2019-00312-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00312-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de configuración de acto ficto o presunto producto del silencio Administración negativo y el reconocimiento de acreencias laborales / DEFECTOS ALEGADOS COMO DESCONOCIDOS – Se fundamentaron en normas y consideraciones respecto del fenómeno jurídico de la caducidad y no el de la prescripción declarado en el proceso ordinario / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales (…) al declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero, indicó que de conformidad con el artículo 164 numeral 1 literal “d” del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, supuesto que se cumplió en su caso particular, pues “(…) ante el silencio de la administración frente a las reclamaciones presentadas en febrero 15 de 2002; 13 de febrero de 2009; 08 de mayo de 2012; 21 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2009 por el demandante se generó la figura del silencio administrativo negativo, estipulado en el art. 83 del CPACA aspecto que debe ser reconocido por el despacho”. Igualmente, referenció varias providencias judiciales dictadas por esta Corporación, que determinaron que “(…) la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los
casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad” (…) la Sala observa que los defectos alegados por el actor, a saber, sustantivo y desconocimiento del precedente, giran en torno a normas y consideraciones respecto del fenómeno de la caducidad, y no de la prescripción, por lo cual no tienen la incidencia de cambiar la decisión cuestionada, pues se trata de dos situaciones diferentes. (…) esta Sala resalta que la autoridad judicial accionada en la formulación del correspondiente problema jurídico, contrario a lo señalado por el actor, claramente reconoció la naturaleza de los actos, al establecer que eran “(…) actos fictos o presuntos, resultantes del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas”, por lo cual no efectuó consideración alguna frente a la caducidad, al entender que no había operado. Situación que no ocurrió con la prescripción, pues luego de hacer un análisis del sub examine de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual resulta a todas luces razonable, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción NOTA DE RELATORÍA: En relación a las diferencias del fenómeno jurídico de la caducidad y la prescripción el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 47001-23-31-000-2003-00376-01, C.P. Bertha Lucia Ramirez De Páez, precisó que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia
depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, mientras que la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00312-00(AC)
Actor: LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Luis Oswaldo Becerra Palacios en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Oswaldo Becerra Palacios, actuando por medio de apoderada judicial y con escrito radicado el 28 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y
demás conexos”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas en el marco de la demanda iniciada en contra del Departamento del Chocó, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-33-33-001-2013-00264-01. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, que con providencia del 18 de septiembre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor Becerra Palacios. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Oswaldo Becerra Palacios laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó por más de 20 años. El 15 de febrero de 2002 le solicitó a la Secretaría Departamental del Chocó el incremento que debía hacerse del 2.5% de su salario para el año 2001, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta alguna. En el año 2007 no se le reconoció ni canceló en forma oportuna la prima de navidad y en el año 2008 tampoco le fue cancelada una 9/12 parte de la misma prima, motivo por el cual elevó las correspondientes reclamaciones, el
13 de febrero y 9 de agosto de 2009, las cuales tampoco fueron contestadas. Por lo anterior el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de mayo de 2013, al departamento del Chocó con el fin de que “(…) se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo” y se le reconocieran los rubros laborales solicitados. El proceso fue radicado con el número 27001-33-33-001-2013-00264 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor Becerra Palacios. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de providencia de 20 de septiembre de 2018, donde confirmó el proveído de primera instancia. Como sustento de su decisión indicó: “Del documento obrante a folio 29 del expediente y de los hechos segundo y tercero de la demanda se tiene, que el actor está solicitando el pago de acreencias laborales que se causaron en los años 2001, 2007 y 2008, por lo que éste tenía hasta los años 2004, 2010 y 2011 respectivamente, para solicitar el pago de las acreencias que según su juicio le adeudaba la administración. Revisado el expediente se observa que la acreencia referida al incremento del 2.5% que se causó en el año 2001, fue reclamada el 15 de febrero de
2002, interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el 21 de mayo de 2013, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La misma suerte corren las prestaciones de los años 2007 y 2008, por cuanto las mismas se debían reclamar en sede administrativa hasta los años 2010 y 2011 respectivamente y fueron solicitadas el 3 de agosto de 2009 (fl.41), interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como bien se dijo en párrafos que anteceden la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2013, cuando ya había operado la prescripción, razón por la cual se confirmará el fallo apelado”. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos”, al declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero, indicó que de conformidad con el artículo 164 numeral 1º literal
“d” del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, supuesto que se cumplió en su caso particular, pues “(…) ante el silencio de la administración frente a las reclamaciones presentadas en febrero 15 de 2002; 13 de febrero de 2009; 08 de mayo de 2012; 21 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2009 por el demandante se generó la figura del silencio administrativo negativo, estipulado en el art. 83 del CPACA aspecto que debe ser reconocido por el despacho”. Explicó que con la excepción de prescripción declarada, se derogan tácitamente los artículos 83 y 164 del CPACA “(…) lo que da vida a una vía de hecho y la violación al debido proceso-, ya que desconocer por completo esas normas vigentes y aplicables al presente caso, donde le dan la oportunidad al administrado a presentar la demanda en cualquier tiempo frente al silencio de la administración, deja sin vocación de prosperidad alguna la excepción de prescripción propuesta”. Igualmente, referenció las siguientes providencias judiciales, que determinaron que “(…) la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad”. Sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, Rad: “1134-2007”.
Sentencia de 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, Rad: 2003-00376-01. Sentencia de 22 de marzo de 2013 dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, Rad: 2001-00459. Sentencia de 7 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad: 1998-00658-01. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “1. - Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS. 2.- Siguiendo los lineamientos de las providencia 199800658/37570 de septiembre 7 de 20180 emanada del H. Consejo de Estado - Sección Tercera dictada dentro del Proceso: 08001233100019980065801 (37570), siendo consejera Ponente la Dra. CONTO DIAZ DEL CASTILLO, STELLA y en la decisión tomada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, actuando como Consejera Ponente la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2010, en el proceso con Radicación número: 47001-23-31000-2003-00376-01 (1201-08), entre otras, en concordancia con los arts. 83 y 164 del CPACA, que tratan el tema del silencio administrativo negativo:
a. - Se DEJEN SIN EFECTO la sentencia Nro. 138 de septiembre 18 de 2015 dictada por el juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el Nro. 168 de septiembre 20 de 2018 y, b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado sobre el Silencio Administrativo Negativo y como consecuencia de ello, se acceda a las súplicas de la demanda instaurada por el señor LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002”1. 1.5. Trámite de la acción 1 Folios 2 y 3. Con auto de 4 de febrero de 20192 se admitió la tutela y se ordenó su notificación al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran
informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Departamento del Chocó, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Mediante memorial enviado el 13 de febrero de 2019, dio respuesta a la demanda de tutela. Manifestó que se deben negar las pretensiones del actor, en atención a que la autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues “(…) del estudio que se hizo del expediente se pudo determinar que el actor no tenía derecho a que se le reconociera y pagara el 2.5% del aumento salarial del 2001, el 75% de la prima de navidad del año 2007 y una 9/12 de la prima de navidad del 2008 debido a que había operado el fenómeno de la prescripción”3. 1.6.2. Departamento del Chocó – Secretaría de Educación4 Por medio de correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2019, contestó la demanda constitucional. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en atención a que la tutela se dirige contra las correspondientes autoridades judiciales. 1.6.3. Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó Pese a que no contestó la demanda de tutela, remitió el expediente objeto de la presente acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Folios 61 y 62. 3 Folio 81. 4 Igualmente, mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2019 puso de presente que “(…) la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó dejó de existir y sus funciones recayeron sobre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó”. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Oswaldo Becerra Palacios, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Respecto a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que tal secretaría fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-33-33-001-2013-00264-01 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la petición de desvinculación será denegada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la medida en que las autoridades judiciales declararon la
excepción de prescripción de los derechos reclamados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”: 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Oswaldo Becerra Palacios contra el departamento del Chocó. 2.5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada el 25 de septiembre de 2018 y ejecutoriada el 28 del mismo mes y año y la solicitud
de amparo constitucional se presentó el 28 de enero de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela. 2.5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y los cargos planteados por la parte actora no encajan dentro de las causales que hacen procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.6. Caso concreto A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos”, al declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero, indicó que de conformidad con el artículo 164 numeral 1º literal “d” del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, supuesto que se cumplió en su caso particular, pues “(…) ante el silencio de la administración frente a las reclamaciones presentadas en febrero 15 de 2002; 13 de febrero de 2009; 08 de mayo de 2012; 21 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2009 por el demandante se
generó la figura del silencio administrativo negativo, estipulado en el art. 83 del CPACA aspecto que debe ser reconocido por el despacho”. Igualmente, referenció varias providencias judiciales dictadas por esta Corporación, que determinaron que “(…) la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad”: Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, examinar si en el caso de la referencia se configuró la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, frente a lo cual encuentra necesario efectuar un recuento de las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó: “Se trata de determinar en el presente caso, si los actos fictos o presuntos, resultantes del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas el 15 de febrero de 2002, 13 de febrero de 2009, 3 de agosto de 2009, 21 de julio de 2011 y 8 de mayo de 2012, por medio de los cuales se le negó al actor, el reconocimiento y pago del 2.5% del aumento salarial de 2001, 75% de la prima de navidad del año 2007, y una 9/12 de la prima de navidad de 2008, se encuentran ajustados a la legalidad. En este orden de ideas, corresponde a la Sala, establecer, con apoyo en el acervo probatorio si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.
(…) El artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, establece: ‘Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. El anterior Decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual señala: ‘Artículo 1020.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual’.
Conforme a las reglas de derecho en cita, las acciones que emanen de los derechos laborales, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles. Según se ha dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, materializada en la sentencia del 6 de marzo de 2008, de la Sección Segunda Subsección "A" siendo Consejero Ponente, el doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN: ‘La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial. Lo que
realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta’. (…) Del documento obrante a folio 29 del expediente y de los hechos segundo y tercero de la demanda se tiene, que el actor está solicitando el pago de acreencias laborales que se causaron en los años 2001, 2007 y 2008, por lo que éste tenía hasta los años 2004, 2010 y 2011 respectivamente, para solicitar el pago de las acreencias que según su juicio le adeudaba la administración. Revisado el expediente se observa que la acreencia referida al incremento del 2.5% que se causó en el año 2001, fue reclamada el 15 de febrero de 2002, interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 15 de febrero de 2005, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la
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