CE-11001-03-15-000-2019-00312-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00312-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No debe emplearse para obtener opiniones jurídicas diversas / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que, en la demanda de tutela el señor [L.O.B.P.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados. (…) Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la [parte] demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. (…) En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00312-01(AC)
Actor: LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Oswaldo Becerra Palacios contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que negó la solicitud de amparo invocada.
ANTECEDENTES 1 Folio 126 al 131 del expediente de tutela
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela señor Luis Oswaldo Becerra Palacios a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que estimó vulnerados por las sentencias del 18 de septiembre de 20152 y 20 de septiembre de 20183, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2700-13-33-3001-201300264-00. En concreto, formuló las siguientes pretensiones4: “(…) 1. - Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados
por la parte actora el señor LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS. 2.- Siguiendo los lineamientos de las providencia 199800658/37570 de septiembre 7 de 2018 emanada del H. Consejo de Estado - Sección Tercera dictada dentro del Proceso: 08001233100019980065801 (37570), siendo consejera Ponente la Dra. CONTO DIAZ DEL CASTILLO, STELLA y en la decisión tomada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, actuando como Consejera Ponente la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2010, en el proceso con Radicación número: 47001-23-312 Folio 35 al 44 del expediente de tutela 3 Folio 46 al 58 del expediente de tutela 4 Folio 1 al 3 del expediente de tutela 000-2003-00376-01 (1201-08), entre otras, en concordancia con los arts. 83 y 164 del CPACA, que tratan el tema del silencio administrativo negativo: a. - Se DEJEN SIN EFECTO la sentencia Nro. 138 de septiembre 18 de 2015 dictada por el juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el Nro. 168 de septiembre 20 de 2018 y, b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia
de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado sobre el Silencio Administrativo Negativo y como consecuencia de ello, se acceda a las súplicas de la demanda instaurada por el señor LUIS OSWALDO BECERRA PALACIOS. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002. (…)”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Luis Oswaldo Becerra Palacios laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó por más de 20 años. 2.2. El 15 de febrero de 2002 le solicitó a la Secretaría Departamental del Chocó el incremento que debía hacerse del 2.5% de su salario para el año 2001, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta alguna. 2.3. En el año 2007 no se le reconoció ni canceló en forma oportuna la prima de navidad y en el año 2008 tampoco le fue cancelada una 9/12 parte de la misma prima, motivo por el cual elevó las correspondientes reclamaciones, el 13 de febrero y 9 de agosto de 2009, las cuales tampoco fueron contestadas. 2.4. Por lo anterior, el 21 de mayo de 2013 el accionante inició demanda mediante
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Chocó con el fin de que se declarara el silencio administrativo negativo y se le reconocieran los rubros laborales solicitados. 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2015, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor Becerra Palacios. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de providencia de 20 de septiembre de 2018, donde confirmó el proveído de primera instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos, al declarar la excepción de prescripción de los derechos reclamados. 3.2. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto al primero, indicó que de conformidad con el artículo 164 numeral 1º literal d) del CPACA, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, frente a las reclamaciones presentadas el febrero 15 de 2002; 13 de febrero de 2009; 8 de mayo de 2012; 21 de julio de 2011 y 03 de agosto de
2009. 3.3. Indicó que, con la declaratoria de la excepción de prescripción, se derogan tácitamente los artículos 83 y 164 del CPACA, generando una vía de hecho y la violación al debido proceso, pues se desconocieron dichas disposiciones, respecto a la oportunidad que tiene el administrado de presentar la demanda en cualquier tiempo frente al silencio de la administración. 3.4. Así mismo, aludió algunas providencias judiciales, respecto a la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos presuntos, es decir que no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad. Y citó las sentencias: (i) del 26 de marzo de 2009 dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, Rad: “1134-2007”; (ii) del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, Rad: 2003-00376-01; (iii) del 22 de marzo de 2013 dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, Rad: 2001-00459; y (iv) del 7 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad:
1998-00658-01.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El doctor Ariosto Castro Perea Magistrado del Tribunal Administrativo del Choco5, refirió que la acción de tutela debe ser denegada, en atención a que la autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues del estudio que se hizo del expediente, se pudo determinar que el actor no tenía derecho a que se le
reconociera y pagara el 2.5% del aumento salarial del 2001, el 75% de la prima de navidad del año 2007 y una 9/12 de la prima de navidad del 2008 debido a que había operado el fenómeno de la prescripción. 5 Folio 80 y 81 del expediente de tutela
5. Intervención de tercero con interés El apoderado de la Secretaría Departamental del Choco6 solicitó que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en atención a que la tutela se dirige contra las correspondientes autoridades judiciales.
6. Sentencia impugnada 6.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado7, en sentencia del 4 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que los defectos alegados por el actor, a saber, sustantivo y desconocimiento del precedente, giran en torno a normas y consideraciones respecto del fenómeno de la caducidad, y no de la prescripción, por lo cual no tienen la incidencia en cambiar la decisión cuestionada, pues se trata de dos situaciones diferentes. 6.2. Resaltó que la autoridad judicial accionada en la formulación del correspondiente problema jurídico, contrario a lo señalado por el actor, claramente reconoció la naturaleza de los actos, al establecer que eran actos fictos o presuntos, resultantes del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas, por lo cual no efectuó consideración alguna frente a la caducidad, al entender que no había operado.
7. Impugnación 6 Folio 45 y 45 del expediente de tutela
7 Folio 126 al 131 del expediente de tutela 7.1. El accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela, señalando que el silencio administrativo negativo es una garantía para el administrado y no en beneficio de la administración, pues permite el acceso a la administración de justicia ante el silencio de la autoridad en ejercicio de la función administrativa. 7.2. Refirió que el silencio administrativo le permite al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a fin de evitar que los asuntos que la administración debe resolver se queden sin decidir de manera definitiva. 7.3. Adujo que, las decisiones de las autoridades judiciales contrarían los artículos 83 y 164 del CPACA, generando una vía de hecho y la violación al debido proceso, aunado a que se genera un conflicto con las normas que regulan la prescripción (Decreto 3135 de 1968), por lo que alude que el interrogante a resolver es, cuál es la oportunidad para presentar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte
Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Caso concreto 2.1. Previo a efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.2.1. Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11 cuando la tutela no es presentada contra una
alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.2. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.2.3. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.3. En el caso bajo examen, el demandante señala que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las autoridades judiciales declararon probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el señor Becerra Palacios, esto es, (i) el incremento que debía hacerse del 2.5% de su salario para el año 2001 y (ii) el pago oportuno de la prima de navidad para el año 2008 y, el pago de la parte proporcional de la misma prima para el año 2008. 2.3.1. La Sala advierte que, en la demanda de tutela el señor Luis Oswaldo
Becerra reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión de Quibdó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados. 2.3.1.1. Como se evidencia en el siguiente cuadro, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de tutela, la parte actora alegó que el silencio administrativo negativo permite que el administrado pueda demandar en cualquier tiempo el acto ficto y por tanto, debían ordenarse y reconocerse el pago de los emolumentos peticionados. Resumen del recurso de apelación12 Acción de tutela “En primer lugar, se advierte que el acto “En primer lugar, se advierte que el acto ficto demandado es inexistente, toda vez ficto demandado es inexistente, toda vez que dicho fenómeno procedimental se que dicho fenómeno procedimental se configura al tenor de lo dispuesto en el configura al tenor de lo dispuesto en el CPACA, cuando transcurrido un lapso de CPACA, cuando transcurrido un lapso de tiempo luego de elevada una solicitud de tiempo luego de elevada una solicitud de interés particular, la administración no ha interés particular, la administración no ha notificado decisión alguna al respecto, lo notificado decisión alguna al respecto, lo que configura tal ficción jurídica. que configura tal ficción jurídica. (….) (….) Se puede cuestionar la validez de los Se puede cuestionar la validez de los
actos presuntos o ficticios respectivos, actos presuntos o ficticios respectivos, en en razón a que la norma consagra una razón a que la norma consagra una ficción legal de que transcurridos dos (2) ficción legal de que transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la meses, contados a partir de la presentación de una petición sin que se presentación de una petición sin que se haya notificado decisión expresa sobre haya notificado decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la misma es los mismos, se entiende que la misma es negativa. negativa. (…) (…) Ahora bien, nace un interrogante, cuando Ahora bien, nace un interrogante, cuando es la oportunidad de presentar la es la oportunidad de presentar la demanda frente a un acto administrativo demanda frente a un acto administrativo producto del silencio administrativo, el producto del silencio administrativo, el art. 164 del CPACA en su numeral 1 art. 164 del CPACA en su numeral 1 literal d, manifiesta que frente a esos literal d, manifiesta que frente a esos actos producto del silencio administrativo actos producto del silencio administrativo en cualquier tiempo se puede presentar en cualquier tiempo se puede presentar la demanda. la demanda. (…) (…) Conforme a lo anterior, también se dispone que el acto ficto es igualmente controlable mediante los recursos y mediante las acciones contra de los En este orden de ideas, la acción prevista actos administrativos; por su parte, debe interponerse dentro del plazo dispone el CPACA que el silencio indicado para cada acción so pena de respecto de las peticiones formuladas incurrir en caducidad de la acción, que
por los ciudadanos es objeto de recursos para el caso de los actos administrativos legales. de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en 12 Folio 120 al 130 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario En forma similar a lo anterior, el art. 161 cada acto, los cuales pueden solicitarse Nral. 2 del CPACA, reconoce la nuevamente ante la administración, procedencia de las acciones judiciales evento en el cual se genera un nuevo contra los actos presuntos como acto con un nuevo término perentorio. cualquier acto administrativo. De lo anterior se desprende que las acciones contencioso administrativas también podrán interponerse contra aquellos actos – los fictos o presuntos-, (…) pues no se considera el acto ficto como De lo anterior se concluye que así como la pérdida de la capacidad de decidir del de la acción sobre actos presuntos que Estado, sino como un verdadero acto resuelven un recurso no se aplica la que sólo cumple sus efectos al momento caducidad, sobre los actos presuntos en que el particular lo esgrime contra la generados a partir de una petición administración, bien sea ejerciendo los tampoco, por lo tanto puede demandarse recursos en vía gubernativa, o en cualquier tiempo un acto ficto o proponiendo las acciones judiciales presunto producto de un silencio pertinentes que prevé el régimen del administrativo. CPACA. (…) De lo anterior se concluye que así como de la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso no se aplica la caducidad, sobre los actos presuntos (…) generados a partir de una petición Tan erradas están las sentencias de
tampoco, por lo tanto puede demandarse primera y segunda instancia, que en cualquier tiempo un acto ficto o desconocen por completo el tema del presunto producto de un silencio silencio administrativo negativo, que han administrativo. olvidado el desarrollo jurisprudencial del tema (…)” 2.3.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos que expuso el actor en la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Quibdó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción. 2.3.2.1. En este caso, el demandante reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.3.3. Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de
imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.3.4. Para la Sala, no es posible, en sede de tutela, revisar nuevamente los argumentos del señor Luis Oswaldo Becerra, pues estos ya fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Chocó de manera suficiente y razonable. Cosa distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los argumentos que ya expuso contra la decisión judicial. 2.3.5. La Sala advierte que la parte actora ha hecho un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un nuevo pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. 2.3.6. Por más informal que sea la acción de tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3.7. En todo caso, es preciso resaltar por parte de esta Sala que, tal como lo sostuvo el a quo, el asunto objeto de debate gira en torno a normas y consideraciones respecto del fenómeno de la caducidad, y no de la prescripción,
advirtiendo que la sentencia controvertida claramente reconoció la naturaleza de los actos demandados, al establecer que eran actos fictos o presuntos, por lo cual no efectuó consideración alguna frente a la caducidad, al entender que no había operado. Lo cual, es completamente diferente al tema de prescripción, en el que luego de realizar el análisis correspondiente y a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.3.8. En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado