CE-11001-03-15-000-2019-00313-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00313-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación de la norma / DECLARATORIA DE NULIDAD - De norma que habilitaba otorgar prima técnica a los empleados territoriales / INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECONOCER PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No procede para empleados del orden
territorial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]on la expedición del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991” se autorizó a las entidades territoriales y sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica (…) Este artículo lo declaró nulo el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998, porque consideró que en la reglamentación hubo exceso en el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, ya que la intención del legislador solo comprendía a los empleos del sector público del orden nacional (…) En este orden de ideas si bien se habilitó la posibilidad de otorgar la prima técnica a los empleados territoriales, la declaratoria de nulidad de la norma que dispuso esta prerrogativa se anuló y por tanto en la actualidad no existe fundamento legal que permita este reconocimiento. Así las cosas, no encuentra la Sala que en el caso objeto de tutela, el tribunal
accionado, en su sentencia, haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por inaplicación del artículo 7 del Decreto Ley 1661 de 1991, que según el accionante debió aplicar el tribunal a su reclamo laboral en virtud del principio de favorabilidad, pues, de una parte, no existe un conflicto normativo que obligue al juez a aplicar la norma más favorable, y de otra, la aplicación e interpretación que de dicha norma se realizó, se ajustó a su contenido en cuanto claramente establece que aplica para empleados del orden nacional, y como el mismo actor lo afirmó y demostró en el curso del proceso ordinario, reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, como empleado territorial NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez Luque, sin medio magnético a la fecha (09/09/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-00313-01(AC)
Actor: ANTONIO GARCÍA RAMOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “A” el
21 de febrero de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Antonio García Ramos presentó el 29 de enero de 2019 solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró fueron vulnerados por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, quien como juez de segunda instancia confirmó el 26 de noviembre de 2018 la sentencia del 25 de septiembre de 2015 que le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de
desempeño que reclamó como empleado de carrera de la Alcaldía de Ibagué.
2. Hechos probados 2.1. Antonio García Ramos demandó la nulidad del oficio número 6.1 20353 del 16 de noviembre de 2012 y de las resoluciones 1040-248 del 6 de mayo de 2013 y 1040-493 del 20 de junio de 2013 que suscribió el secretario de la alcaldía de Ibagué y de la Resolución 179 del 15 de agosto de 2013 que emitió el alcalde de Ibagué y que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y de la bonificación por servicios1. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia del 25 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Esta negativa se sustentó en que la norma que reguló el derecho laboral para los empleados del nivel territorial, perdió vigencia y por tanto, al no existir fuente normativa sobre la cual ordenar el reconocimiento2, la legalidad de los actos demandados debió mantenerse.
2.3. El demandante apeló la decisión que le resultó desfavorable y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en fallo del 26 de noviembre de 2018, la confirmó parcialmente3con fundamento en lo que sigue: “[L]a pretensión del actor no tiene prosperidad, puesto que no existe disposición que lo permita, y así lo sostuvo la subsección A de esta Sección en reciente sentencia de primero de febrero de 2018… (…) En síntesis a los servidores territoriales de la Rama Ejecutiva solo se les puede hacer extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional de dicha rama, conforme al artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, mas no el salarial, puesto que, 1 Fol. 68 a 74 del cuaderno anexo. 2 Fol. 164 a 74 del cuaderno anexo. 3 Fol. 14 a 22 del expediente de tutela. según el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, este es aplicable, de manera exclusiva, a los empleados públicos del orden nacional, expresión que fue declarada exequible por la Corte constitucional en sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 (…)4”.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela El actor en tutela afirmó que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas que aportó y de las cuales se infiere que la administración municipal ha venido reconociendo la prima técnica a distintos empleados, como tampoco valoró los documentos en los que constan las calificaciones anuales por evaluación de desempeño superior al 90%.
Destacó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y de error inducido, al
concluir que: - La Ley 1661 de 1991 aplica únicamente para los empleos del sector público del orden nacional, toda vez que constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. - El Decreto 1042 de 1978 solo es aplicable para el orden nacional, sin embargo, estipuló que de allí se desprende la nomenclatura y la escala salarial de los empleos del nivel territorial, pero no es aplicable en lo referente a la prima técnica. Por lo anterior indicó que se presenta un defecto sustantivo porque se inaplicó la norma más favorable y porque se desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad al no tener en cuenta los actos que han otorgado la prima técnica a otros empleados del municipio.
4. Fallo de primera instancia La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado con fundamento en que los motivos que llevaron al juez de segunda instancia del proceso ordinario a negar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, se concretaron en que el ordenamiento no prevé la referida prima para los empleados de las entidades territoriales y, además, porque ese rubro no puede considerarse como factor prestacional.
Agregó que frente al principio de favorabilidad que el actor reclama, no es posible aplicarlo porque no se configuran los presupuestos para ello, esto es, no existe duda sobre la disposición jurídica a aplicar, ni interpretación diversa de una misma norma que obligue a acoger la más favorable a la situación particular. 4 Fol. 21 y 22 del expediente de tutela. Por lo anterior consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado ni el
error inducido toda vez que el órgano judicial fundó el fallo en la norma aplicable la cual le permitió concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Finalmente, el a quo, tampoco encontró configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, aunque precisó que en la sentencia objeto de tutela el juez omitió efectuar pronunciamiento sobre el alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad que se sustentó en el hecho del reconocimiento de esta prima técnica a otros empleados municipales que se encontraban en la misma situación laboral del actor y para lo cual el demandante aportó los actos administrativos que contenían este reconocimiento. Sin embargo arguyó que tal omisión no era posible analizarla vía tutela porque el actor contaba con el mecanismo de la solicitud de adición de la sentencia y el interesado no lo utilizó. Esta imposibilidad de pronunciamiento se deriva del carácter subsidiario de la acción constitucional5. Agregó que en relación con “la falta de estudio de los exámenes de evaluación de desempeño, se aclara que ello solo resultaba relevante si al accionante le hubiera sido aplicable la prima técnica por evaluación de desempeño al laborar en un cargo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual no ocurrió.”6
5. Fundamentos de la impugnación Afirmó el recurrente que en todo el proceso ordinario no se tuvo en cuenta ni se respetó la presunción de legalidad de los decretos emitidos por el municipio de Ibagué que determinan el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de
desempeño a los empleados de la Alcaldía. Añadió que a la acción de tutela no se vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima como tercero interesado y dicha vinculación era necesaria, máxime, cuando dicha corporación ha ordenado el reconocimiento de la prima técnica a varios empleados del municipio de Ibagué. El impugnante insistió en que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica porque de otra manera se vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que a otros empleados municipales que se encuentran en sus mismas condiciones el municipio les reconoció este rubro, y agregó que la Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia omitió valorar la prueba de esta afirmación7.
Textualmente argumentó: 5 Fol. 98 del presente cuaderno. 6 Fol. 91 a 98 del presente cuaderno. 7 Fol. 103 a 104 del expediente de tutela. “En las consideraciones que hace el despacho del H. Consejo no valoró todas las pruebas aportadas que hacen parte del expediente en cuestión, como son las resoluciones y decretos municipales en los que se otorga, reconoce y se adopta el régimen de aplicación de la reconocen (sic) prima técnica a diferentes empleados de la Alcaldía de Ibagué como es el Decreto (aún vigentes) (sic), de igual forma la resolución 128 de 1989, resolución 2389 del 07 de diciembre de 1992, resolución 1602 del 24 de agosto de 1992, resolución 0529 del 16 de octubre de 1997, no estudió los documentos de las respectivas calificaciones anuales de la evaluación
de desempeño con calificación superior al 90%, dicha prima técnica se le reconoce a empleados en iguales condiciones laborales y perfil profesional como la (sic) posee el suscrito todo esto en concordancia al pertenecer a una planta global de dicho ente territorial, lo cual vulnera mi derecho a la igualdad, se aporta copias como prueba.”8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la C.P., el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 20199.
2. Trámite de tutela Por auto del 31 de enero de 2019 se admitió la acción y se ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió y a los terceros que la primera instancia vinculó de oficio10.
El 21 de febrero de 2019 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió decisión de fondo negando el amparo de los derechos fundamentales en relación con el defecto sustantivo, el error inducido y el defecto fáctico frente a las evaluaciones de desempeño y rechazó por improcedente la acción respecto al defecto fáctico con relación al derecho a la igualdad. El fallo fue impugnado y por auto del 14 de marzo de 2019 se concedió la impugnación por haber sido su presentación oportuna11. El expediente ingresó a
este Despacho para proferir decisión de segunda instancia, el 26 de marzo de 201912.
3. Problema jurídico 8 Fol. 3 y 4 del expediente de tutela. 9 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. 10 Fol. 77 del expediente de tutela. 11 Fol. 110 del expediente de tutela. 12 Fol. 116 del expediente de tutela.
Corresponde a la Sala, en atención a las razones de inconformidad expuestas en el escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia que negó el amparo del derecho al debido proceso del actor en tutela en relación con el defecto sustantivo alegado por la inaplicación de la norma más favorable, artículo 1º Ley 1661 de 1991, y el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 4.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522
de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue
una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
5. Legitimación en la causa La acción la ejerció Antonio García Ramos como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa.
El Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridades contra las que se dirige la acción por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
6. Relevancia constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones17. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencia que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional18. La Sala advierte que el presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que se planteó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad, por parte de las autoridades judiciales demandadas al emitir las providencias que negaron al accionante el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que considera tiene derecho en su condición de empleado territorial.
7. Subsidiariedad A partir del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que el mismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario de defensa sea ineficaz para la protección del derecho ius 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
17 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. fundamental. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando se trata de providencias judiciales es un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela tiene un carácter residual a la que no le corresponde invadir competencias y desconocer la autonomía judicial19. En relación con este requisito la Corte Constitucional estableció que, por regla general, esta acción constitucional es subsidiaria y no constituye un mecanismo alternativo o facultativo que complemente los mecanismos ordinarios. Precisó que no se puede abusar del uso de esta acción para evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que ésta no ha sido consagrada para remplazar los medios ordinarios existentes20. En este orden, y cuando en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, lo
que se censura es una decisión proferida por una autoridad judicial, el accionante debía demostrar que solicitó la protección de sus derechos dentro del proceso ordinario, y que acudió a los mecanismos allí dispuestos para tal efecto, de manera que esta omisión no sea subsanada con el uso de la acción de amparo. En la solicitud de tutela el actor afirmó que se cumple con este presupuesto porque se agotaron todos los mecanismos de defensa para prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que al interior del proceso ordinario no es procedente el recurso de súplica ni se configura alguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por lo cual justifica que se habilite el ejercicio de la acción de tutela. Para abordar el examen de subsidiariedad es necesario tener en cuenta que el problema jurídico en este caso recae sobre dos cuestiones. Una primera inconformidad se centró en la ausencia de valoración de las pruebas que daban cuenta del reconocimiento de la prima técnica, que reclamó el actor al municipio de Ibagué, a otros empleados que se encontraban en similares condiciones laborales a la suya. Y en segundo lugar, el desconocimiento de las normas territoriales que establecieron este rubro para los empleos que conforman la planta de la Alcaldía de Ibagué. Sobre el primer aspecto la Sala advierte que como el juez de segunda instancia no se pronunció frente al argumento de trato desigual que fue planteado en el curso del proceso ordinario y constituyó fundamento de la apelación, el recurrente debió 19 C-590 de 2005. 20 Sentencias T-1008 de 2012. Ponente Luis Guillermo Pérez, T-630 de 2015. Ponente Gloria Ortiz Delgado y T-025 de
2018. Ponente. Gloria Ortiz Delgado. solicitar la adición de la sentencia, pues está habilitado para ello por expreso mandato del artículo 287 del C. G. del P. al cual se acude por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y cuyo texto es el que sigue: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.” Como no se hizo uso de este instrumento procesal, pues de ello no existe prueba en el expediente, ni se afirmó en el escrito de tutela, no es posible que se pretenda a través de este mecanismo constitucional la revisión del contenido del fallo, para si es el caso, ordenar un pronunciamiento frente al argumento que echa de menos el tutelante. Como ya se dijo y se insiste, quien acude a la tutela para controvertir una decisión judicial, debe ser suficientemente diligente al interior del proceso ordinario y no pretender suplir sus omisiones para luego por vía de tutela, corregirlas y lograr la satisfacción de sus intereses. El incumplimiento de este requisito general de la subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional deprecado por Antonio García Ramos en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, que en su criterio, no fue analizado por el juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación,
a pesar de ser uno de los puntos centrales de dicho recurso. Ahora bien, como en la solicitud de tutela se incluye un segundo argumento relacionado con la configuración de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 2015, y que fue despachado desfavorablemente por el juez de tutela de primera instancia, procede la Sala a su estudio no sin antes advertir que frente a esta pretensión tal y como constató el juez de tutela de primera instancia, se cumple con el requisito de subsidiariedad y se reúnen los restantes requisitos generales de procedibilidad, en cuanto la solicitud de tutela se presentó oportunamente, no se está controvirtiendo una sentencia de tutela, no se alega la existencia de una irregularidad procesal y existe suficiente carga argumentativa además los fundamentos fácticos de la acción fueron expuestos con claridad. Para el estudio del defecto sustantivo alegado y que se concretó en la inaplicación del artículo 7º del Decreto Ley 1661 de 1991, que se traduce, según el accionante, en una violación a su derecho fundamental al debido proceso puesto que las consideraciones argumentativas sobre la forma de otorgar la prima técnica por evaluación de desempeño contenido en la norma citada, fueron interpretadas en contra del trabajador y se le negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulaban su especial situación. Agregó que la alcaldía de Ibagué indujo en error al juez porque durante todo el proceso afirmó que no era aplicable la Ley 1042 de 1978 ni el Decreto Ley 1661
de 1991, sin embargo, dicho ente territorial expidió varios actos administrativos, amparados en dichas normas, en los que reguló el otorgamiento de la prima técnica para los empleados municipales. Estos actos son los Decretos 000249 del 19 de marzo de 1997 y 00100 del 5 de febrero de 1990, aún vigentes. La Sala con el fin de dar respuesta al planteamiento del impugnante, procede a continuación a efectuar la descripción normativa que regula la primera técnica.
8. Marco normativo El Congreso de la República facultó al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las ramas y organismos del Sector Público y en ejercicio de estas facultades el gobierno expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. Este decreto, en su artículo primero, estableció que la prima técnica es un reconocimiento económico con el fin de atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades específicas de cada organismo. Y en cuanto a los niveles beneficiarios de este rubro, dispuso en el artículo tercero lo que sigue: “Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica
con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles.” A su turno el artículo 7º de este Decreto estableció: “La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2º del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del
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