CE-11001-03-15-000-2019-00315-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00315-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de ser resuelto [L]a Sala considera que resulta improcedente acudir a la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta, tal como se dejó expuesto, que el actor hizo uso de dos mecanismos judiciales simultáneamente bajo el mismo presupuesto, esto es el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, cuya finalidad es atacar la providencia de 5 de diciembre de 2018. (…) En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 2009, se expresó en los siguientes términos: (…) “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). (…) […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se
intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (…) La misma Corporación, posteriormente, reiteró que «[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario […]”. (…) Por tanto, se insiste, mientras que el actor este haciendo uso de otros mecanismos judiciales, como se advierte en el presente caso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable. (…) En el caso bajo estudio el accionante interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante ello, la Sala observa que no existe evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura dicho perjuicio, tales como: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de vulnerabilidad, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31
de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00315-00(AC)
Actor: HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Henry Octavio Moreno Ortiz, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2010-000414-02.
LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y señaló el desconocimiento del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó los numerales primero, segundo y tercero, a su vez modificó el numeral tercero de la providencia de 10 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El accionante, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2478 del 20 de agosto de 2009 y 4096 de 10 de noviembre de 2010 y, como consecuencia de ello «[…] se ordene reconocer, liquidar y pagar las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, en un porcentaje equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corporación, así mismo, se proceda a liquidar y pagar debidamente actualizada y de manera retroactiva las diferencias salariales existentes entre el 31 de mayo de 2002 a la fecha de esta demanda, y en adelante […]». El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda aplicando como, precedente judicial, la sentencia de unificación de 18 de mayo de 20161, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado la cual realizó un estudio sobre la improcedencia de la prescripción trienal en relación con la bonificación por compensación. 1 Expediente 25000-23-25-000-2010-000246-02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, en contra de la
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. Inconforme con lo anterior, la parte demanda apeló la decisión. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que «la parte actora si bien es beneficiaria de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 en el equivalente al 80%, lo es solo a partir del 3 de diciembre de 2004 y no a partir del año 2001 (como lo menciona la sentencia de primera instancia) o 31 de mayo de 2002 (fecha de posesión)». Consideró que la decisión tomada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión como lo es la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 sobre la prescripción trienal.
II. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: « […] Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, seguridad jurídica y debido proceso, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Magistrados CARLOS MARIO ISAZA como ponente, y HENRY JOYA PINEDA y PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, en el proceso de radicación de segunda instancia número 68001-23-31-000-2010-00414-02, en la que se
confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, del 10 de febrero de 2016, declaró otras decisiones ya tomadas en el fallo apelado de primera instancia, y modificó el numeral tercero a de la decisión apelada. En consecuencia, de lo anterior, solicito REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018 en el proceso radicado al en primera instancia número 68001233100020100041400 y segunda instancia 68001-23-31-000-201000414-02, y en su lugar CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2016. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que no se considere procedente la revocatoria anterior, SE DISPONGA: DEJAR SIN EFECTOS el numeral o resultando SEGUNDO de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – del Consejo de Estado, que modificó el numeral tercero a, de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2016, y ORDENAR a la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo que disponga la confirmatoria del numeral tercero a de la sentencia apelada[…] ».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1° de febrero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los integrantes de la Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de 2 Cuaderno acción de tutela, folio 47. defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente se pidió la remisión del expediente del medio de control de reparación directa 68001-23-31-000-2010-000414-02.
IV. INTERVENCIONES IV.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga
– Santander3 Mediante escrito de 8 de febrero de 2019, el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado o en su defecto se deniegue las pretensiones de la demanda. Frente al contenido de las providencias que resuelven la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor, el citado coordinador señaló:«[…] la prescripción trienal de los derechos reclamados siempre han sido argumentos de defensa puesto como quiera que el reconocimiento prestacional de los derechos reclamados por el accionante no sea susceptible de prescripción puesto que los derechos laborales reclamados son susceptibles de prescribir si no se ejercitan en término […]», entendiéndose que los derechos reclamados por la parte demandante se encontrarían parcialmente prescritos y, por tanto, las pretensiones impetradas por la parte actora no tendrían vocación de prosperidad.
Por otra parte, arguyo que «[…] las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, que impidieron la resolución de la Litis expuesta a debate por haber operado una causal que impide al juez contencioso reconocer las pretensiones de la demanda, con ocasión de haber operado la prescripción de los derechos reclamados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales de las partes. […]». Finalmente, adicionó que no existe por parte de los despachos cuestionados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgadas por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho. IV.2. El señor Henry Octavio Moreno Ortiz El accionante presentó adición a los argumentos planteados inicialmente en el escrito de tutela, de la siguiente manera: Consideró que existe un defecto sustantivo en el caso en concreto debido a que en la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, sin una debida justificación; configurándose así una de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Néstor Raúl Urrea Ricaurte, Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Secciona del Administración Judicial de Santander.
Afirmó que «[…] en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial; existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo […]»4. Adujo que «[…] la Sala de Conjueces estaba obligada a mantener la misma línea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues al apartarse e ignorar el precedente sin justificación alguna, es evidente el defecto sustantivo que adolece la sentencia de segunda instancia que profirieron, la cual deberá ajustarse a los lineamientos dados por la SU del Consejo de Estado, en aras de salvaguardar o garantizar a su vez la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades […]». 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Henry Octavio Moreno Ortiz, en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.
V.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Negrillas dentro del texto. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Si, en efecto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 6800123-31-000-2010-000414-02. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Henry Octavio Moreno Ortiz instauró acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2010-000414-02, al considerar que la decisión desconoció la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, en la cual se sostuvo que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, lo que para el caso específico sólo ocurrió desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela formulada el accionante, en contra de la autoridad judicial accionada. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ii) el mecanismo constitucional se presentó dentro de un Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, T225 de 2010. término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, efectuada el 14 de diciembre de 2018, y la interposición de la acción de tutela el 29 de enero del presente año, no pasaron más de seis meses; iii) la situación que genera la eventual vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y iv) la providencia cuestionada no se profirió
en el trámite de una acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad cabe recordar que dado el carácter subsidiario o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública, respecto de los cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: «[…] i) por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”12 Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela, encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener
presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]»13. 12 Sentencia T-030 de 2015. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]»14. En el presente caso el accionante pretende que se revoque «la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018, […], y en su lugar (sic) CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2016 », en razón a que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se sostuvo que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, lo que para el caso específico ocurrió a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. En el caso sub judice, la Sala observa que dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-0002010-000414-02, el actor, mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
bajo las siguientes características: «[…] Suficientes son las anteriores razones para considerar que a nuestro juicio se está desconociendo flagrantemente la sentencia de 05 de diciembre de 2018, los parámetros y ordenes (sic) que en materia de prescripción trienal señala la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, y al ser así, la citada sentencia del 05 de diciembre de 2018, debe ser declarada y/o modificada en lo que se refiere al término de la prescripción trienal, es decir que debe reconocerse el derecho de mi poderdante entre el 31 de mayo 2002, como se pidió en la 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 14 Sentencia T-1316 de 2001. demanda y el 26 de enero de 2012, que fue la fecha esta última a partir de la cual se les empezó a pagar a los demandantes de esta clase de derechos por nómina de servidores públicos activos de la rama judicial. Además de lo anterior, cabe precisar que la tantas veces mencionada sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, unifica la jurisprudencia también, en el siguiente sentido: En lo que atañe con la inclusión de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, teniendo como base los precedentes judiciales de la materia, aspectos que repito también fueron materia de unificación de jurisprudencia en el referido fallo de 18 de mayo de 2016
Este aspecto, tal como lo exprese al comienzo de este escrito es muy importante aclarar porque la sentencia de 05 de diciembre de 2018, cuya nulidad parcial estoy solicitando, ordena reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante entre el 70% y el 80% de bonificación por compensación desde el 03 de diciembre de 2004 hasta mayo 2012, pero no se especifica que ese derecho porcentual entre el 70% y el 80%, se le otorga sobre lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes; o por lo devengado por lo por los Congresistas, o por los dos factores anteriores sumados […]”15. Cabe señalar, que la anterior solicitud de nulidad instaurada por el accionante se encuentra en trámite para ser decidida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta improcedente acudir a la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta, tal como se dejó expuesto, que el actor hizo uso de dos mecanismos judiciales simultáneamente bajo el mismo presupuesto, esto es el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, cuya finalidad es atacar la providencia de 5 de diciembre de 2018. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 200916, se expresó en los siguientes términos: “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,
especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose
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