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CE-11001-03-15-000-2019-00315-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00315-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Con escrito del 11 de junio de 2019, el Magistrado [C.E.M.R.] puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se encuentra en una situación similar a la del accionante, dado que presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. De igual forma, mediante escrito del 11 de junio de 2019, la doctora [N.M.P.G.] puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como Magistrada de la Sección Primera de la Corporación hizo parte de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de abril de 2018, la cual es objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sección Quinta. (...) En el sub lite se encuentra que el Magistrado [C.E.M.R.] está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto presentó reclamación para el

reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. Por su parte la Magistrada [N.M.P.G.] efectivamente está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la sentencia del 11 de abril de 2018, providencia judicial que decidió la primera instancia de la presente acción constitucional y que es cuestionada por el actor en el escrito de impugnación. En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00315-01(AC)A

Actor: HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

SALA DE CONJUECES Temas: Impedimentos y sorteo de Conjueces.

AUTOACEPTA IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Pena Garzón (E)

y doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Henry Octavio Moreno Ortíz, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión al fallo del 5 de diciembre de 20181 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-31-000-2010-000414-02, instaurado por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces y modificó el numeral tercero de la providencia en el siguiente sentido “Condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL - -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar

y pagar al demandante HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ la diferencia porcentual entre el 70% y el 80% por ciento (sic) por concepto de bonificación por compensación desde el 3 de diciembre de 2004 hasta mayo de 2012 descontando lo que haya percibido el demandante por el mismo concepto en un porcentaje menos a través de la denominada bonificación por gestión judicial. Estas sumas se actualizan de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia”2. 1.3. Con escrito del 11 de junio de 2019, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se encuentra en una situación similar a la del accionante, dado que presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. 1.4. De igual forma, mediante escrito del 11 de junio de 2019, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón puso en conocimiento de la Sala su impedimento para 1 Folios 456 a 459 del expediente ordinario. 2 Folio 459 del expediente ordinario. intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por

remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como Magistrada de la Sección Primera de la Corporación hizo parte de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de abril de 2018, la cual es objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón (E) y doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19913 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

3. Caso concreto 3.1. Al abordar el caso concreto se advierte que las causales invocadas por los

Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentran contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”

(Negrilla fuera de texto). 3.2. En el sub lite se encuentra que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo

por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. 3.3. Por su parte la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón efectivamente está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la sentencia del 11 de abril de 2018, providencia judicial que decidió la primera instancia de la presente acción constitucional y que es cuestionada por el actor en el escrito de impugnación. 3.4. En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. 3.5. Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido integrar el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, esta Sala ordenará el sorteo de dos (2) conjueces para que suplan la falta de los Magistrados impedidos y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia. 3.6. La diligencia de sorteo se realizará a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto. 3.7. Una vez hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría, procédase a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quorum requerido.

CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.

QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por el señor

Henry Octavio Moreno Ortíz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

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