CE-11001-03-15-000-2019-00316-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00316-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MORA JUDICIAL PARA PROFERIR SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR – Justificada / MORA JUDICIAL - Tardanza justificada por la naturaleza del asunto y alta carga laboral / RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - Se encuentra dentro del plazo razonable para ser resuelta [L]a Sala encuentra que han transcurrido más de 2 años desde que se inició el trámite acción popular, sin que a la fecha se haya proferido decisión. Sin embargo, durante este tiempo, en consideración a la naturaleza del asunto que se discute, ha sido necesario dar trámite a varias actuaciones judiciales, tales como: resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante junto con el escrito de acción popular, llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, decretar pruebas, recibir el dictamen pericial, resolver solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, entre otros, lo que ha impedido que la decisión se emita con prontitud, pues debían resolverse asuntos propios del trámite constitucional. Además, frente a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el señor [C.E.N.S.] se observa que entró al despacho para emitir la decisión correspondiente el 21 de septiembre de 2018, por lo que aún se encuentra dentro de plazo razonable para ser resuelta (…) Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad. Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en la Ley
472 de 1998 y el CPACA, siendo estos motivos razonables. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del Magistrado a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante a fin de salvaguardar los intereses de los demandantes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00316-00(AC)
Actor: CRISTIAN EVARISTO NIETO SALDAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora Judicial. Tardanza en resolver medidas cautelares y emitir decisión de primera instancia en el marco del trámite judicial de acción popular SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de cinco (5) meses en resolver la solicitud de medidas cautelares y más de dos (2) años y seis (6) meses en emitir la decisión de primera
instancia dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 250002341000201601743001.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifestó que el 22 de agosto de 2016, la señora Mariela Bohórquez de Céspedes promovió una acción popular en contra de Ministerio de Cultura, el municipio de Guaduas, el Concejo municipal, la personería municipal, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con la finalidad de obtener la protección de un inmueble declarado como bien de interés cultural, en razón a que el mismo se encuentra ocupado por varias dependencias de la alcaldía. La acción popular correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” (radicado Nº 25000234100020160174300).
Indicó que el 4 de julio de 2017, se llevó acabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, con lo cual el juez popular procedió al decreto de pruebas. Aseguró que el 12 de septiembre de 2017, culminó la etapa probatoria con la correspondiente audiencia y se corrió traslado para alegar. El proceso entró al despacho para fallo el 25 de agosto del mismo año. Refirió que el término para proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 culminó en el 18 de octubre de 2017, por lo que la actora popular y los miembros de la comunidad del municipio se encuentran a la espera de que se emita la decisión respectiva. Manifestó que en calidad de habitante del referido municipio solicitó al juez popular
que adoptara medidas cautelares a fin de evitar la afectación de los derechos e intereses colectivos, con sustento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. Aseveró que dicha solicitud tampoco ha sido resuelta, aun cuando el término de diez (10) días para decidir, establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya fue ampliamente superado.
2. Fundamentos de la acción El señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no resolver la solicitud de medidas cautelares interpuesta el 21 de septiembre de 2018, ni emitir la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 250002341000201601743002, lo que considera una transgresión injustificada de
1 M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 2 M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que los términos señalados por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 233 del CPACA para decidir ya fueron superados.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Se sirva su Señoría tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que usted estime han sido vulnerados y/o violados.
2. Así mismo si su Señoría lo estima conveniente tutelar los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de
justicia y los demás que usted estime han sido vulnerados y/o violados, de la señora MARIELA BOHORQUEZ DE CÉSPEDES.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, M.P. LUIS MANUEL LASSO LOZANO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados y/o violados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adopte una decisión definitiva sobre las medidas cautelares solicitadas el día 21 de septiembre de 2018 dentro del proceso de la acción popular número
25000234100020160174300.
4. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, M.P. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados y/o violados de la señora MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES y de los demás ciudadanos, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adopte una decisión definitiva sobre la acción popular con número de radicado número 25000234100020160174300”3.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó copia del registro de actuaciones del proceso emitido por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 31 de enero de 20194, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a las partes, así como al Ministerio de Cultura, al IGAC, al municipio de Guaduas, a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca y a la señora Mariela Bohórquez Céspedes, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 13 ibíd. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 10627 a 10632 del 6 de febrero de 2019 y Nº 11730 del 11 del mismo mes y año, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Coadyuvancia En el folio 38 del cuaderno de tutela, obra la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes el 11 de febrero de la presente anualidad, en la que manifiesta que está de acuerdo con lo que solicita el señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña en la acción de tutela, pues han transcurrido más de 15 meses desde que venció el término legal para dictar sentencia en la acción popular que promovió, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto. Además, afirmó que el término para resolver la solicitud de medidas cautelares elevada por el señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña también se encuentra agotado.
7. Oposición 7.1. Respuesta del IGAC En memorial de 8 de febrero de 2019, el director territorial de Cundinamarca
informó que el IGAC actúa como una de las partes demandadas en el trámite de la acción popular radicada bajo el Nº 25000234100020160174300. Manifestó que en dicho proceso ya se había presentado solicitud de medidas cautelares desde la instauración de la demanda, por lo que considera que “dar en este momento trámite a las medidas cautelares solicitadas y objeto de la presente acción de tutela, cuando el proceso se encuentra al despacho para fallo, va contra la economía y celeridad procesal, más aún cuando ya hubo instancia procesal donde se solicitaron tales medidas y por el contrario dilatando más el proceso”5. 7.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca En escrito de 8 de febrero de 2018, el director de la entidad solicitó que fuera desvinculado del trámite tutelar por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el municipio de Guaduas, Cundinamarca, es el responsable de los hechos que se relatan en la acción de tutela. Así mismo, solicitó que se declare la ausencia de violación de los derechos fundamentales. 7.3. Respuesta del Ministerio de Cultura En memorial allegado el 11 de febrero de 2019, el coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la cartera ministerial manifestó que no puede señalársele de haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, aseguró que si bien las normas procesales invocadas señalan unos términos para que se profieran las decisiones pertinentes dentro del trámite de acción popular, no debe perderse de vista que el elevado número de acciones
judiciales ha desbordado la capacidad de respuesta de los despachos judiciales. A lo que se agrega, que debe darse prioridad a las acciones de tutela, lo que conlleva que las decisiones tarden aún más. 5 Folio 27 ibíd. Indicó que no se observa irregularidad procesal alguna que deba ser subsanada en el trámite popular ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa La señora Mariela Bohórquez de Céspedes presentó escrito en el que indicó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 19986 y T-349 de 20127, ha precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un
interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso” Al respecto, la Sala tendrá en cuenta la coadyuvancia presentada ya que probó tener interés en la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la 6 M.P. Hernando Herrera Vergarea. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. demanda, lo que resulta legítimo teniendo en cuenta que fue ella quien promovió la acción popular sobre la cual se alega la presunta mora judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial
demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medidas cautelares y la emisión del fallo de primera instancia dentro del trámite judicial de acción popular radicado bajo el Nº 25000234100020160174300
4. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia8.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20019, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo10. 8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido
proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables12. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 14, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua15, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”16
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia17, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
11 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina,
sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 15 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 16 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 17 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. El accionante indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, al no resolver la solicitud de medidas cautelares interpuesta el 21 de septiembre de 2018, ni emitir la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 2500023410002016017430018, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que se han superado los términos fijados para fallar por Ley 472 de 1998 y el CPACA. Por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela en la que solicita que se ordene a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera las decisiones respectivas. En efecto, la Sala encuentra que han transcurrido más de 2 años desde que se inició el trámite acción popular, sin que a la fecha se haya proferido decisión. Sin embargo, durante este tiempo, en consideración a la naturaleza del asunto que se
discute, ha sido necesario dar trámite a varias actuaciones judiciales, tales como: resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante junto con el escrito de acción popular, llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, decretar pruebas, recibir el dictamen pericial, resolver solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, entre otros, lo que ha impedido que la decisión se emita con prontitud, pues debían resolverse asuntos propios del trámite constitucional. Además, frente a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el señor Cristian Evaristo Nieta Saldaña se observa que entró al despacho para emitir la decisión correspondiente el 21 de septiembre de 2018, por lo que aún se encuentra dentro de plazo razonable para ser resuelta. Cabe resaltar que tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional han sido claras en señalar que la noción de plazo razonable en el desarrollo de un trámite judicial, no debe fijarse sólo a partir de los términos establecidos por la ley, como lo pretende la parte accionante, sino que deben tenerse en consideración otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad19. Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en la Ley 472 de 1998 y el CPACA, siendo estos motivos razonables.
Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del Magistrado a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante a fin de salvaguardar los intereses de los demandantes. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones formuladas por el señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña.
6. Razón de la decisión 18 M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 19 De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 entre los meses de enero a diciembre, por ejemplo, ingresaron a dicha Sección 2.450 procesos y se fallaron 1.691, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 2.243 procesos por fallar. En:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018. Última consulta realizada el 28 de febrero de 2019. La Sala considera que la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso en la resolución de la acción popular con radicado Nº 25000234100020160174300.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el
señor Cristian Evaristo Nieto Saldaña. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero