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CE-11001-03-15-000-2019-00323-00 (AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00323-00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues se aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia En suma, para que en este caso se pueda hablar de este defecto (el sustantivo) no basta con mencionarlo en la demanda, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice el régimen jurídico que se debe aplicar. Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de la sentencia del 12 de julio de 2018 y encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuó de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicó normas impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, ni

tampoco que la interpretación o aplicación que hizo de las normas, en el caso concreto, desconozca la jurisprudencia que ha definido el alcance de las mismas; (…) sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observó que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, para la Sala, aun cuando la parte actora pretende darle el alcance de vicio o defecto, lo que se evidencia es que ésta se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, es decir, tiene un fin económico, lo cual escapa al ámbito de protección del juez de tutela y, por tanto, no se puede pronunciar al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00323-00 (AC)

Actor: LUCÍA LUCY BARROS DE FERREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 2016-00368-02, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”.

ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2019, la señora Lucía Lucy Barros de Ferreira presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales a la “seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”, que considera vulnerados con la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por la mencionada autoridad judicial.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución RDP 36130 del 27 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que basó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, en

la que revocó el fallo del a quo y condenó en costas a la parte vencida. El Tribunal indicó que no se debió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 y que, por tanto, la liquidación de la pensión debió realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 1 a 44 del c. ppal.). La señora Lucía Lucy Barros de Ferreira, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos (trascritos tres párrafos atrás) y que se deje sin efectos el fallo del 12 de julio de 2018, porque que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho y en defecto sustantivo, según su dicho, pues no aplicó las normas ni la jurisprudencia correspondientes al caso, como lo son la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, pues no se demostró que haya incurrido en una conducta procesal temeraria que la amerite.

2. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 4 de febrero de 2019, notificado en debida forma a la demandada y al tercero interviniente1.

3. La UGPP manifestó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que lo que pretende la actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y

1 Folios 77 a 82 del expediente. proferida por el juez natural de la causa con base en la normatividad y en la jurisprudencia vigentes para la época de los hechos.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E” aseguró que la parte actora busca con la acción de tutela reabrir un debate jurídico zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas por las que se acogió la tesis de la Corte Constitucional en la materia que era objeto de estudio.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o

exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo3. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer5: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente

y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores6: Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.

Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto8. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 12 de julio de 20189 se debe dejar sin efecto, porque le vulneró sus derechos constitucionales a la “seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”, en la medida en que el fallador omitió aplicar a su caso las normas de la Ley 33 de 1985 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

7 Sentencia T-522/01. 8 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 9 Notificada el 3 de agosto de 2018, de acuerdo con la constancia de notificación personal obrante a folio 52 del c. ppal. y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010). La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuró el defecto alegado, en este caso, si en la sentencia acabada de mencionar se incurrió en un defecto sustantivo. La Corte Constitucional ha sostenido en diferentes pronunciamientos que el defecto sustantivo se presenta cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional, ii) la interpretación o aplicación que se hace de la misma, en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, iii) se fija el alcance de una norma y se desatienden otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada, v) se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, vi) por evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o vii) por insuficiencia en la sustentación o

argumentación que afecta los derechos fundamentales. Al examinar estos eventos, el juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, ya que su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”. En suma, para que en este caso se pueda hablar de este defecto (el sustantivo) no basta con mencionarlo en la demanda, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice el régimen jurídico que se debe aplicar. Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de la sentencia del 12 de julio de 2018 y encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuó de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicó normas impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, ni tampoco que la interpretación o aplicación que hizo

de las normas, en el caso concreto, desconozca la jurisprudencia que ha definido el alcance de las mismas; en cambio, para la Sala es claro que en tal sentencia se hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010 (que sirvió como sustento para adoptar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá), sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observó que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues a ésta no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, para la Sala, aun

cuando la parte actora pretende darle el alcance de vicio o defecto, lo que se evidencia es que ésta se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, es decir, tiene un fin económico, lo cual escapa al ámbito de protección del juez de tutela y, por tanto, no se puede pronunciar al respecto10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Lucía Lucy Barros de Ferreira mediante la acción de tutela interpuesta contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-03538-01.

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