CE-11001-03-15-000-2019-00325-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00325-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico (…) [E]s claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Por lo demás, se resalta que el
[actor] aún puede acudir a la administración de justicia, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que esto es una obligación de tracto sucesivo que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo. En suma, la Sala advierte que la presente acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que concluyó con la expedición del auto censurado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00325-00(AC)
Actor: JORGE ALFREDO ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Alfredo Erazo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Alfredo Erazo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del
precedente judicial en que incurrió al momento de dictar el auto de 4 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Amparar los derechos de, (sic) debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos adquiridos del señor Jorge Alfredo Erazo.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en amparo de los derechos enunciados, revocar su providencia de auto (sic) de fecha 04 de octubre de 2018 dentro del proceso No. 2016-036801 en consecuencia se confirme la orden de seguir adelante con la ejecución y se mantiene (sic) incólume la providencia de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito.
3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Jorge Alfredo Erazo, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B; en la cual se ordenó que se reliquidara la pensión de vejez de la cual es titular con la inclusión de la totalidad
de los factores por él devengados durante su último año de servicios. 1 Folios 1 a 23. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con auto de 19 de julio de 2018 liquidó el monto del crédito. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con providencia de 4 de octubre de 20182 revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, manifestó que el Tribunal tutelado declaró la caducidad de la demanda, sin reparar en que los términos para acudir ante la administración de justicia fueron suspendidos por un lapso de 2 años, con ocasión de la liquidación de la Caja Nación de Previsión Social – Cajanal. Arguyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, desconoció el precedente judicial trazado por esta Sección en providencias de 25 de agosto de 2015 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e))3 y 29 de marzo de 2016 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)4
3. Trámite Mediante auto de 31 de enero de 20195 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones 2 Folios 64 a 69. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015); demandante: Rosa Ana Novoa de Pabón; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015); Demandante: Aide Yolanda Cárdenas Corredor; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Folio 75.
La UGPP6 solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente, bajo el entendido que no satisfacía las causales generales ni demostraba los yerros específicos, propios de la acción de amparo contra providencias judiciales. Refirió que el actor pretende utilizar la acción constitucional, con el fin de obtener una revisión de instancia de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 20177.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue 6 Folios 86 a 91. 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”12.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,
“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor
y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática17. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico
colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, se dictó el 4 de octubre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 201919, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
Sea lo primero decir, que la Sala abordará de manera conjunta el estudio de los yerros alegados por el actor, en la medida que están estrechamente relacionados. 19 Folio 1. El señor Jorge Alfredo Erazo estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad en la demanda ejecutiva por él interpuesta. Señaló que el ente colegiado accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, trazado por esta Sección en sentencias de 25 de agosto de 2015 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e))20 y 29 de marzo de 2016 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)21. Bajo ese contexto, la Sala aclara que los autos señalados como desatendidos no pueden ser considerados como un precedente vertical de obligatoria observancia por el Tribunal accionado; contrario a ello, se encuentra que tales providencias constituyen pronunciamientos de las Subsecciones A y B de esta Sección que aun cuando abordan el tema bajo estudio, únicamente podrían ser tomados como criterios interpretativos por parte de la autoridad judicial accionada. En esa medida, se recuerda que únicamente constituyen sentencias de unificación aquellas providencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación, o bien, por las Secciones en pleno, en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, no hay lugar a efecto efectuar un mayor pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, respecto del presunto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, la Sala encuentra que: El Tribunal accionado, mediante providencia de 4 de agosto de 2018 encontró probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015); demandante: Rosa Ana Novoa de Pabón; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015); Demandante: Aide Yolanda Cárdenas Corredor; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Inicialmente, esta Corporación observa de lo obrante en el proceso, se evidencia que el fallo de calenda diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fls. 12 a 31) que accedió parcialmente a las pretensiones la cual fue confirmada, con aclaraciones y modificaciones, mediante sentencia adiada catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2209) dada por esta Corporación (fls. 32 a 39), quedaron debidamente y legalmente ejecutoriada (sic) el 19 de junio de 2009 (fl. 30vo), el 19 de
diciembre de 2010 se cumplieron los 18 meses de exigibilidad de la obligación y el 19 de diciembre de 2015 transcurrieron los 5 años para declararse el fenómeno de caducidad a partir de toda actuación procesal posterior al 20 del mismo mes y anualidad; así las cosas, se radicó la demanda ejecutiva el día 14 de noviembre de 2016 (sello visible en carátula de la demanda), de esta forma transcurrieron 5 años, 10 meses y 24 días a partir del día siguiente de su exigibilidad, de esta forma, la Sala pone de presente que a la entidad ejecutante le es dable hallarle la razón, en la medida que opera el fenómeno de la caducidad, esto con fundamento en lo que sigue: (…)”. Asimismo, se evidencia que la decisión se soportó en la obligación de la UGPP de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, independientemente del proceso de liquidación de Cajanal; en efecto, dispuso: “(…) Así las cosas, corolario de todo lo anterior (sic), esta Corporación considera que el proceso de liquidación no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir con las obligaciones que se le impongan por vía judicial, en consecuencia, no es óbice para dar suspensión de términos judiciales. (sic). (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Por lo demás, se resalta que el señor Erazo aún puede acudir a la administración de justicia, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que esto es una obligación de tracto sucesivo que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo. En suma, la Sala advierte que la presente acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que concluyó con la expedición del auto censurado.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Jorge Alfredo Erazo, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial
accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir el auto censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Alfredo Erazo, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.