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CE-11001-03-15-000-2019-00326-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00326-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por el Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINIOSTRACIÓN DE JUSTICIA La sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009 y los dieciocho (18) meses para que se hiciera exigible la obligación allí contenida vencieron el 17 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se empezaría a contar el término de cinco (5) años previsto en la norma para que operara la caducidad de la acción ejecutiva, la cual

se consolidaría en principio el 17 de diciembre de 2015. Pero como dicho término se suspendió entre el 12 de junio de 2009 por el inicio de la liquidación de CAJANAL y el 12 de junio de 2013, el actor tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar su demanda, por lo que para la fecha en la que la presentó, esto es, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), no había operado el fenómeno de caducidad de la acción interpuesta. En éste orden de ideas, teniendo en cuenta que las diferentes Secciones de ésta Corporación han coincidido en señalar que los términos de caducidad para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE debían suspenderse el tiempo que duró su liquidación (…) considera la Sala que en el asunto que ahora es objeto de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la excepción de caducidad dentro del proceso ejecutivo (…) vulneró el precedente judicial (…) por lo que se procederá a revocar la providencia proferida por dicho Tribunal (…) y en su lugar dispondrá que (…) emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Solo procede para decisiones arbitrarias o groseras del juez / ACCIÓN DE TUTELA NO ES INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO El juez del proceso ordinario determinó que se configuró el fenómeno de la

caducidad para formular la demanda, conforme a la normativa aplicable a la controversia. A mi juicio, la revisión de esa providencia, como si se tratara de una instancia adicional, desvirtúa el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial, que solo procede frente a una decisión arbitraria y grosera de un juez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

2 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00326-00(AC)

Actor: EFRAÍN MARTÍNEZ ENRÍQUEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín

Martínez Enríquez, mediante apoderado, contra la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01.

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El Señor Efraín Martínez Enríquez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- La Solicitud de amparo constitucional. 2.1.1.- El veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Efraín Martínez Enríquez, mediante apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia formulando las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos de(sic), DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del

señor EFRAÍN MARTÍNEZ ENRIQUEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en(sic) amparo de los derechos 1 Folios 1 a 22 del C. Principal.

3 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 04 de Octubre de 2018, notificado personalmente el 08 de Octubre de 2018 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”2. 2.2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo. 2.2.1.- El señor Efraín Martínez Enríquez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social pretendiendo que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida. 2.2.2.- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), accedió a las pretensiones del actor ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y el reconocimiento de los intereses moratorios causados. 2.2.3.- Contra dicha providencia, la Caja Nacional de Previsión Social instauró el

recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido de confirmarla. La referida providencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 2009. 2.2.4.- Mediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y a través de la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 se dio por terminado dicho proceso. 2.2.5-. Por medio de la Resolución No. UGM 002694 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidaciónordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al peticionario en cumplimiento de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.6.- En octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reportó ante el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional – FOPEPla inclusión en nómina de la referida Resolución y canceló en favor del ahora peticionario las sumas actualizadas por concepto de reliquidación de la pensión, dejando por fuera el pago de los valores por concepto de intereses. 2.2.7.- El trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Efraín

Martínez Enríquez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ante el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, quién mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) libró mandamiento de pago a su favor por un valor de $7 154.711. 2 Folio 21 del C. Principal. 4 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.2.8.- En la audiencia inicial que tuvo lugar el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución del crédito, decisión contra la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró el recurso de apelación. 2.2.9.- Por medio de la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dejó sin efectos las actuaciones procesales surtidas desde la providencia que ordenó librar el mandamiento de pago, esto es, desde el auto del (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. 2.3.1.- Alega el tutelante que con la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos en materia laboral, por declarar probada la caducidad de la acción dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01, sin tener en cuenta que los términos para la configuración de dicho fenómeno procesal se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, es decir, el tiempo que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.3.2.- En lo relativo a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegó los siguientes: 2.3.3.- Defecto material o sustantivo: Por declarar probada la excepción de caducidad de la acción con fundamento en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplicable por remisión del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006 (por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000) y conforme al cual “…durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. Agrega que presentó una petición el 16 de julio de 2009, con ocasión de la cual la

Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- en liquidaciónexpidió la Resolución No. UGM 002694 del 1º de agosto de 2011, mediante la cual si bien resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), no reconoció las sumas por concepto de los intereses moratorios causados. Reitera que teniendo en cuenta que la sentencia referida cobró ejecutoria el 17 de junio de 2009 y que los términos para que operara la caducidad de la acción ejecutiva se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, el actor tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar su demanda ejecutiva y como la presentó el 13 de septiembre de 2016, para esa fecha no habían operado el fenómeno de caducidad de la acción para el cobro de los intereses moratorios no reconocidos. 2.3.4.-Desconocimiento del Precedente judicial: La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el precedente judicial relativo a la suspensión de los términos de caducidad de las acciones 5 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encaminadas al cobro de los créditos adeudados por Entidades en liquidación,

durante el término de duración de ese proceso, más específicamente lo dispuesto en i) La sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el radicado No. 2500023.42-000-2015-01601-01 (5042-2015); y ii) la Sentencia proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015). 2.3.5.- Violación directa de la Constitución: Al declarar la caducidad de la acción la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al disfrute de sus derechos laborales adquiridos. 2.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional. 2.4.1.- Por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)3 ésta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al presente proceso al Juzgado veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros. 2.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones4, sólo la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPla contestó, argumentando que la tutela interpuesta resultaba improcedente por no ser el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral; que no existía una vulneración de los derechos fundamentales del actor teniendo en cuenta que recibía un pago mensual de su pensión por parte del consorcio Fopep; que no se reunían ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que lo realmente pretendido por el peticionario era sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa5. 2.6.- Providencia objeto de la solicitud de amparo constitucional. 2.6.1.- Mediante proveído del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-33-35-0232016-00423-01. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: 2.6.2.- Declaro probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva formulada por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 3 Folio 41 del C. Principal. 4 Folios 46 a 49 del C. Principal. 5 Folios 51 a 61 y 64 a 75 del C. Principal. 6 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPal señalar que teniendo en cuenta que la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009 y, que el 30 de octubre de 2010 se cumplieron los 18 meses para la exigibilidad de la obligación, para la fecha en la que se presentó la demanda ejecutiva, esto es, 13 de septiembre de 2015 ya había operado dicho fenómeno. 2.6.3.- Manifestó que se apartaba de la postura fijada por ésta Corporación relativa a la suspensión de los términos de caducidad de las acciones ejecutivas durante el trámite de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., por considerar que el proceso de liquidación no se podía constituir en un medio para que dicha entidad no cumpliera con sus obligaciones. 2.6.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas rechazó la demanda interpuesta por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción interpuesta y, en consecuencia dejó sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) que libró mandamiento de pago ejecutivo.

III.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política6, el Decreto Ley

No. 2591 de 1991, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 20157 y 1983 de 20178 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado9. 3.2.- Hechos probados. 3.2.1.- La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Efraín Martínez Enríquez con la inclusión de todos los 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 7 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios, más los intereses moratorios causados. 3.2.2.- Dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 2009, según lo afirma el actor en su escrito de tutela y lo señala la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que ahora es objeto de la solicitud de amparo constitucional. 3.2.3.- Mediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y a través de la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 se dio por terminado dicho proceso.

3.2.4.- El trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el señor Efraín Martínez Enríquez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ante el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, quién mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) libró mandamiento de pago a su favor por un valor de $7 154.711. Dicha providencia se notificó por estado electrónico No. 77 del 28 de septiembre de 201610. 3.2.5.- En la audiencia inicial que tuvo lugar el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución del crédito, decisión contra la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró el recurso de apelación11. 3.2.6.-Por medio de la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción y ordenó dejar sin efectos las actuaciones procesales surtidas desde la providencia que ordenó librar el mandamiento de pago, esto es, desde el auto del (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)12. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

3.2.7.- Contra dicha decisión el impugnante instauró acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.3Problemas jurídicos. 3.3.1.- En primer lugar, ésta Subsección procederá a determinar si en el presente asunto se reunieron los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo de tutela en contra de providencias judiciales. 3.3.2.- En segundo lugar, procederá a determinar si con la decisión adoptada el cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante al declarar probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso 10 Folio 25 del C. Principal. 11 Folios 26 a 29 del C. Principal. 12 Folios 30 vto. a 35 del C. Principal. 8 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01, desconociendo el precedente judicial fijado por ésta corporación frente a la suspensión de términos de caducidad de las acciones encaminadas al cobro de créditos adeudados por Entidades en proceso de liquidación. 3.3.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se analizarán los

siguientes temas: (i) Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales; (ii) Desconocimiento del precedente judicial; (iii) Defecto material o sustantivo; iv) Consideraciones generales sobre la suspensión de los términos de caducidad para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Entidades Públicas en proceso de liquidación; v) La Solución del caso concreto. 4.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.- En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.

Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) 4.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera

“en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”13. 4.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 13 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 9 Acción de Tutela – Primera instancia Exp: 11001-03-15-000-2019-00326-00

Accionantes: Efraín Martínez Enríquez

Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.4.- Dichos requisitos son, a saber: 4.3.- Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4.4.- Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: 4.5Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta

cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.6.- Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 4.7.- Finalmente, se resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia15. 5.- Desconocimiento del precedente judicial. 5.1.- El defecto al que se alude, se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que se funda primordialmente en los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica, que garantizan el correcto funcionamiento del sistema.

Al respecto, se ha precisado. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998,

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