CE-11001-03-15-000-2019-00330-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00330-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [L]a Unidad de Carrera Judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que pese a que negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos y hojas de respuestas, máxime cuando pretende que sean enviados por vía de correo electrónico. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. (...) conforme a lo estipulado por la Unidad de Carrera Judicial, el accionante debe estar atento al plan de acción diseñado por las autoridades del concurso para que pueda conocer su cartilla y hoja de respuestas, y en ese orden, contradecir lo allí evaluado, para luego tener una respuesta de fondo respecto a su caso concreto conforme a los criterios y argumentos debidamente desarrollados, la cual será emitida respectivamente mediante un acto administrativo que modifique o confirme su situación actual. (...) La situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada, ello, bajo el entendido que la petición que presentó el [actor] el 22 de enero de 2019, fue resuelta bajo los criterios requeridos, es decir, de fondo, clara, precisa y con el sustento normativo de la imposibilidad de conceder los documentos requeridos por tener carácter reservado, situación que no significa
una vulneración, pues se reitera, que la misma entidad emitió un comunicado informando sobre la oportunidad de conocer de manera individual las cartillas de preguntas y hojas de respuestas bajo los parámetros establecidos para ello, a cada uno de los participantes que lo hubiesen solicitado como prueba en el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00330-00(AC)
Actor: HAROLD ANDRÉS OTÁLORA IBARRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de Méritos El señor Harold Andrés Otálora Ibarra indicó que se inscribió a la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. Señaló que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Posteriormente, los resultados de todos los participantes se publicaron el 14 de
enero de 2019 mediante Anexo Resolución CJR18-5591, a través de la cual se señaló número de cédula, y el resultado de la prueba de conocimientos. Por otro lado, la resolución indicó el término para presentar el recurso de reposición. Manifestó que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, sobre lo definido en el instructivo de las pruebas y en la Resolución 559, no se mencionaron los parámetros para el análisis de los resultados ni de la calificación de cada una de las pruebas, por lo tanto, el 22 de enero de 2019 presentó derecho de petición, en el que solicitó entre otros, la remisión a su correo electrónico de las respuestas y los cuestionarios formulados en los exámenes, al igual que las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la calificación de la prueba. Señaló que requiere lo anterior para ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con el resultado de la prueba, pues desconoce la forma en la que se estableció su puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento. También indicó que de los 45.000 inscritos que presentaron la prueba, hubo participantes que no cumplían con los requisitos y que por lo tanto luego serán excluidos, lo que generó una afectación del promedio o escala a partir de la cual se tomó la base para calificar la generalidad de los concursantes. Finalmente, precisó que como los términos para la presentación del recurso de reposición contra la resolución que dio a conocer los resultados, son perentorios, acude al amparo constitucional como medida excepcional, en defensa de sus
derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, ya que reiteró que no es posible argumentar el recurso sin tener conocimiento de lo peticionado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, dar respuesta de manera clara, de fondo y oportuna al derecho de petición elevado el 22 de enero de 2019, en especial, señalando los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas en la prueba escrita presentada el 2 de diciembre de 2018. Además, solicitó que se rehabilite el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo publicada el 14 de enero de 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 2019, a partir del cumplimiento del numeral anterior, con el fin de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto a través del recurso de reposición.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 21-25) Claudia M. Granados R. en calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los
asuntos objeto de discusión, porque tal como se desprende del escrito de tutela, no se encuentra conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, en la Resolución CJR18-559 del mismo año y lo definido en el instructivo de las pruebas, al considerar que no se explican los parámetros de los resultados y calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimiento. En ese orden, la legalidad de un acto administrativo se presume hasta tanto sea controvertido en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual puede solicitar el decreto de la medida de suspensión provisional como medida inmediata de protección. Se configura carencia actual del objeto, al respecto, si lo pretendido por el accionante se encuentra relacionado con la contestación del escrito petitorio del 22 de enero de 2019, la misma, fue dada mediante Oficio CJO19-631 del 5 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y enviada al correo electrónico harold183@hotmail.com.Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita el conocimiento de manera preferente. Finalmente, en relación con lo solicitado respecto a que se rehabilite el término de ejecutoria para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559, aclara que el mencionado término fue establecido por el legislador en la Ley 1437 de 2011 y el Consejo Superior no tiene la facultad para modificarlo. Añade que la misma Ley, permite que en el trámite de los recursos interpuestos, se solicite la práctica de pruebas y en la decisión del mismo, son
resueltas, por lo que el accionante tuvo hasta el 1.º de febrero para presentar el recurso. Universidad Nacional de Colombia (ff.28-32) Carlos Andrés Cáceres, Coordinador del Área Jurídica del proyecto UNCSJ, Convocatoria 27-Concurso Jueces y Magistrados, solicita declarar improcedente el amparo constitucional porque no está demostrado un perjuicio irremediable ni existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Señaló que la petición presentada fue resuelta en el término establecido por la Ley mediante Oficio JURUNCSJ-554 del 4 de febrero de 2019, sin que medie vulneración alguna. Adicional a ello, manifiesta que ha recibido más de 4000 solicitudes relacionadas con la entrega de la prueba escrita, que se encuentran en trámite de respuesta, acatando el plazo dispuesto por la Ley. Advierte que de conformidad con el análisis jurisprudencial que ha emitido la Corte Constitucional2 las reglas que regulan el concurso fueron aplicadas de manera previa a la realización del mismo, de acceso público, rigurosa, sin preferencias ni privilegios, que garantiza la selección de aspirantes que respondan a criterios objetivos y la premiación del mérito. Lo anterior, en aplicación al principio de legalidad y de publicidad, que permiten disponer de forma general de normas y criterios que benefician a la totalidad del grupo aspirante, y sobre la cual puede evidenciarse la transparencia y la garantía de los derechos de los participantes. Así las cosas, no resulta apropiado atender casos particulares que generen interpretaciones contrarias a la reglamentación o derechos a alguno de los
participantes. Para terminar, describe que el derecho a la información en el trámite de concurso de méritos no es absoluto, puesto que no puede ir en detrimento de terceros, y en ese orden, entregar el material de prueba, contraría los protocolos de seguridad y custodia, que ataca la reserva de la prueba y los pilares fundamentales de la meritocracia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015 precisó el carácter de reserva en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, lo anterior cobra sentido, máxime cuando hacen parte de un banco de preguntas el cual puede ser utilizado en próximos concursos.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La petición elevada el 22 de enero de 2019 por el señor Harold Otálora
Ibarra fue atendida de manera clara, precisa y de fondo? 2. ¿Está justificada la reserva sobre los documentos solicitados por el accionante en el escrito petitorio?
3. El derecho de petición presentado por el accionante suspende los términos de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 2018?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Derecho de petición; (II) Carencia actual de objeto por hecho superado; (iiI) 2 Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-380 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (II) Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial, (III) Caso concreto. Veamos:
I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna4.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que
dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos
4Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un
mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que del ítem de las etapas del concurso, se derivan: 4.1. Etapas de Selección; Fase I (prueba de aptitudes y conocimiento), Fase II (verificación de requisitos mínimos) y Fase III (Curso de formación judicial
inicial). Por su parte, en la Fase I sobre las pruebas de aptitudes y conocimiento se prevé que fue constituida por dos componentes, general y específico. Adicional a ello, se advirtió que el puntaje requerido para continuar con el proceso, sería a partir de la calificación obtenida de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes sería entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, debiendo obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas, para aprobar el examen. De igual manera en el numeral 5.3 fijó los recursos, el de reposición procedente contra (1) el Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; (2). Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y; (3) Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Asimismo, advirtió que el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Directriz reiterada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 20185. - Análisis del caso bajo estudio El señor Harold Andrés Otálora Ibarra a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Para ello, sostuvo que se dé respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente al derecho de petición incoado el 22 de enero de 2019, en especial en cuanto a los parámetros de calificación y fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicados a los cuestionarios contenidos en las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27. De igual manera, que se suspenda el término de ejecutoria de la Resolución CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, con el fin de tener herramientas para presentar el recurso de reposición en contra de los resultados obtenidos. Pues bien, revisado el expediente se encuentra que el 22 de enero de 2019 el accionante mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición dirigió solicitud a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional y al Coordinador del Proyecto UNCSJ concurso de Jueces y Magistrados. Solicitó que se remitiera por vía correo electrónico en el tiempo prudencial: (1) Las respuestas o claves correctas y los cuestionarios formulados en los exámenes; (2) Copia digitalizada de la hoja de
respuestas a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimiento aplicadas al cargo de Juez Promiscuo Municipal; (3) Se informe sobre el dato estadístico que permitió establecer la media o calificación en las pruebas y el número de coincidencias, discriminadas punto a punto entre las respuestas marcadas y las claves (respuestas correctas o incorrectas) asignadas por la Institución en cada una de las pruebas (ff. 8-12). De la misma forma, se observa que mediante Oficio CJO19-631 del 5 de febrero de 2019 fue remitida respuesta por vía de correo electrónico a lo peticionado por el accionante, mediante el cual, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como la documentación que constituya soporte técnico de las mismas, tienen carácter de reserva. Aunado a ello, señala que una vez aplicadas las pruebas, pasan a hacer parte de un banco de preguntas. Igualmente, reitera tal condición de reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, advirtió que no es posible entregar las pruebas efectuadas (cuestionario, hoja de respuestas) ni sus estadísticas. Adicional a ello, indicó la fórmula o guarismo para obtener la calificación final de las pruebas (ff.24-25).
Asimismo, se tiene que la Universidad Nacional mediante el Oficio JURUNCSJ554 del 31 de enero de 2018, resolvió la petición presentada por el accionante, por vía correo electrónico, en el sentido de informarle que el número de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 13 y en la de conocimientos 52. Que el promedio de la de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2,551 y de la de conocimientos el promedio fue de 39,594 y la desviación de 6,952. Para finalizar precisó que en cuanto a la petición de entrega y exhibición de la prueba escrita, la Universidad no es la competente para resolverla (ff.33). Pues bien, en el presente caso se tiene que la inconformidad del señor Harold Otálora radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, la misma fue resuelta en el término establecido por la ley, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en cuanto a su contenido, las autoridades accionadas describieron en cada caso lo pretendido sobre puntajes obtenidos, promedios y fórmula de calificación. En cuanto a los documentos requeridos, la Unidad de Administración Judicial manifestó que los cuestionarios y hojas de respuestas tienen carácter de reserva. En consecuencia, esta Subsección no encuentra vulnerado el derecho fundamental, máxime que el mismo fue resuelto de manera, clara, precisa y en el término establecido por la Ley6, además, el hecho de que la respuesta no sea favorable para el accionante, no significa una trasgresión del derecho . - El carácter de reserva. Resulta imperioso advertir que si bien es cierto el parágrafo 2.º del artículo 164 de
la Ley 270 de 1996 dispone que “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”, disposición que fue declarada exequible en sentencia C-037 de 1996; también lo es, que esta Corporación ha considerado que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicha reserva no es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, así como a las respuestas consideradas correctas, a efectos de controvertir sus resultados7. En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web8 de la Rama Judicial, 6 «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […]». 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, MP Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 2500023-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Subsección “A”, Sección Segunda, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación núm. 88001-23-33-000-2012-00043-01, sentencia del 23 de octubre de 2012
8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación. Así las cosas, la Unidad de Carrera Judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que pese a que negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos y hojas de respuestas, máxime cuando pretende que sean enviados por vía de correo electrónico. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. - La suspensión de los términos. El señor Harold Andrés Otálora Ibarra solicita suspender los términos de ejecutoria de la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Como sustento de lo anterior, manifestó que sin los documentos requeridos, tales como cuestionarios y hojas de respuestas, se reducían los argumentos del recurso de reposición. Al respecto, esta Subsección considera pertinente aclarar que en los términos de
presentación de recursos la Ley es clara, máxime que dicho presupuesto fue establecido en el Acuerdo de Convocatoria y en la Resolución objeto de discusión. Así las cosas, el concurso de méritos debe regirse por el Acuerdo y, los parámetros allí establecidos deben cumplirse de manera obligatoria sin excepción alguna. Sobre la reglamentación del recurso de reposición, es preciso advertir que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 dispone que debe ser incoado, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. De igual manera, sobre los requisitos para su presentación fijó que: (1) Debe interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o apoderado judicial; (2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y; (4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Conforme al inciso 2.º del artículo 32 del Decreto 2591 de 19919, el Despacho Sustanciador con el fin de solicitar información en relación con lo pretendido en la acción constitucional, a través de vía telefónica, se comunicó con el señor Harold Andrés Otálora Ibarra, el cual informó que presentó el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en los términos y requisitos previstos por la Ley. Una vez revisado el documento que envió por correo electrónico, puede observarse que efectivamente presentó el recurso en
tiempo (1º de febrero de 2019)10, además, manifestó la inconformidad con la calificación de las pruebas; los errores cometidos en el cuadernillo de preguntas y respuestas; irregularidades en la redacción de las preguntas; solicitud de aplicación de la metodología de puntajes a “escala estándar”, su revisión y rectificación. Adicional a ello, reiteró la solicitud de tener acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas presentadas por él, así como las claves de respuestas de la 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Dentro de los diez días siguientes a la desfijación de la Resolución CJR18-559 de 2018. Universidad Nacional, con el fin de adicionar y argumentar su recurso y; también requirió pruebas e información sobre la calificación y metodología aplicadas a las pruebas de aptitudes y conocimientos. En ese orden de ideas, se tiene que el accionante actuó de manera diligente en el ejercicio de su derecho de contradicción, puesto que por vía de esta tutela no le era posible rehabilitar los términos de ejecutoria de la Resolución CJR18-559, dado que acceder a tal pretensión desconocería las disposiciones del ordenamiento jurídico e implicaría la vulneración de los derechos constitucionales que se discuten en el marco del concurso de méritos. Por último, se reitera que conforme a lo estipu
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