CE-11001-03-15-000-2019-00331-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00331-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPIDIÓ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En el sub lite, la [actora] alegó que, a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido casi seis años desde la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, dicte la providencia que provee sobre la admisión. (…) Al contestar la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual el conjuez sustanciador admitió la demanda. La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que, en efecto, el 15 de febrero de 2019, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, y la notificación personal, vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación, se efectuó el día 21 de ese mes y año. Entonces, es evidente que la autoridad judicial demandada puso fin la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la tardanza en la expedición del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la Sala declarará terminada la tutela, por carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00331-00(AC)
Actor: ANA FENNEY OSPINA PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Fenney Ospina Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, con ocasión de la mora judicial que, alega, se presentó al no proveer oportunamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Nación, Fiscalía General de la
Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Ana Fenney Ospina Peña pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: 1 Folio 3.
Se tutele el derecho al debido proceso, y se proceda a la admisión de la demanda, ya que el requerimiento hecho se cumplió casi que de inmediato se notificó el auto respectivo en la secretaría del tribunal, pues el tiempo transcurrido conforma una dilación injustificada de dicho tribunal de Conjueces, pues los autos interlocutorios deben pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde que el proceso entra al despacho con dicha finalidad, como se explica en los fundamentos fácticos de la tutela.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 5 de junio de 2014, la señora Ana Fenney Ospina Peña interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, establecida en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 19982. 2.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer el asunto, por lo que el mismo fue asignado a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección C, de esa Corporación3. 2.3. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la alta carga de asuntos asignados y en la carencia de recursos humanos para atenderlos, decretó la suspensión de términos de los procesos a su cargo, así: (i) mediante Resolución 001 del 26 de enero de 2017, decretó la suspensión de términos durante 60 días hábiles; (ii) mediante Resolución 002 del 18 de mayo de 2017, prorrogó la suspensión por 30 días hábiles más; (iii) mediante Resolución 003 del 12 de julio de 2017, levantó la suspensión de términos, a partir del 12 de julio de 2017, y (iv) por Resolución 001 del 24 de enero de 2019, suspendió nuevamente los términos, por 60 días. 2.4. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el 21 del mismo mes y año, se practicó la notificación personal, vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación4.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Ana Fenney Ospina Peña alegó que están cerca de cumplirse seis años desde la interposición de la demanda, sin que la autoridad judicial demandada dicte la providencia que resuelva sobre la admisión.
Que, solo mediante una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, logró que el conjuez sustanciador del proceso dictara un auto mediante el que le solicitó que presentara la demanda con la totalidad de los anexos, en medio magnético, orden que la actora cumplió el 15 de agosto de 2018. 2 Al proceso correspondió la radicación 25000234200020140236100. 3 De acuerdo con lo manifestado por la demandante en la tutela. 4 De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0ZqhfXaTksYHltLGLK%2fzVrZQVNM%3d. Que el conjuez sustanciador del asunto no atiende las solicitudes de impulso procesal, y expone diversos pretextos para dilatar el trámite, por lo que incumple gravemente los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso – CGP5, y desconoce el artículo 228 de la Carta6, que señala que los
términos procesales deben observarse con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 20197, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces. No se estimó necesaria la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, para ese momento, no se había trabado la litis. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación de la autoridad judicial demandada8.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La oficial mayor con funciones de secretaria de las Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 sostuvo que la demandante no tiene en cuenta las circunstancias especiales de los procesos que son conocidos por conjueces ad honorem de la Corporación, que obtienen su sustento de actividades diferentes a la administración de justicia, como el litigio o la cátedra en universidades, y no cuentan con personal encargado de sustanciar los asuntos a su cargo.
Manifestó que la situación descrita se tuvo en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura, en la actuación administrativa CSBTVJA16-1224 del 30 de noviembre de 2016, en la que resolvió no dar trámite a la vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Ospina Peña.
5.2. Señaló que durante el año 2017 no se creó ninguna medida de descongestión para el tribunal, que actualmente tiene más de 500 procesos, solo en las Subsecciones C y D, cuyo único apoyo, durante unos meses, fue el de un judicante ad honorem, que terminó la práctica el 16 de diciembre de ese año. Que, el 22 de marzo de 2018, se creó una nueva Sala de Descongestión, pero los 5 Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. 6 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 7 Folio 6. 8 Folio 8. 9 Folios 12 a 15. magistrados que fueron nombrados se declararon impedidos para conocer
demandas como las de la señora Ospina Peña, por lo que los mismos fueron devueltos a la Sala de Conjueces. 5.3. Que las anteriores circunstancias, aunadas a la falta de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, que no ha concedió medidas de descongestión eficaces, llevaron a que, mediante varias resoluciones, se decretara la suspensión de los términos de los procesos a cargo de los conjueces del tribunal. 5.4. Por último, dijo que, pese a las circunstancias reseñadas, el conjuez sustanciador del proceso, mediante auto del 14 de febrero de 2019, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Fenney Ospina Peña, motivo por el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe
examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Caso concreto 2.1. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.1.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado10. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.2. En el sub lite, la señora Ana Fenney Ospina Peña alegó que, a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido casi seis años11 desde la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, dicte la providencia que provee sobre la admisión. 2.2.1. Al contestar la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual el conjuez sustanciador admitió la demanda. La Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial12 que, en efecto, el 15 de febrero de 2019, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, y la notificación personal, vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación, se efectuó el día 21 de ese mes y año. Entonces, es evidente que la autoridad judicial demandada puso fin la situación
que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la tardanza en la expedición del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la Sala declarará terminada la tutela, por carencia actual de objeto. 2.2. En todo caso, se instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, para que dé continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ana Fenney Ospina Peña contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en la ley procesal aplicable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias con el fin de proveer los instrumentos materiales y los recursos humanos para el apoyo respectivo de los despachos de los conjueces, en este caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 La demanda se interpuso el 5 de junio de 2014. 12 Verificación efectuada en el portal de la Rama Judicial:
http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0ZqhfXaTksYHltLGLK%2fzVrZQ
VNM%3d.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su
cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado