CE-11001-03-15-000-2019-00339-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00339-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DILIGENCIA EN
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas. (…) Contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la sentencia controvertida se aprecia una adecuada valoración tanto de las pruebas allegadas como de las practicadas en el proceso, cuyo análisis no fue suficiente para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso (la muerte del joven) y la actuación de la demandada Fuerza Aérea Colombiana (un presunto bombardeo). Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal haya prestado mayor peso probatorio a «las respuestas negativas de las entidades», en tanto tales elementos solo estructuraron una parte del conjunto estudiado por la autoridad judicial en su providencia. (…) [L]o mismo ocurre con el presunto defecto fáctico por omisión en el decreto y la práctica de pruebas, pues basta con observar el conjunto de los elementos probatorios analizados por el Tribunal para descartar la configuración del mencionado defecto. // Lejos de apreciarse un deficiente despliegue probatorio, en la providencia se advierte una activa intervención del Ad
quem para acercarse a la realidad procesal del asunto (…) la Sala concluye que en la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 2 de agosto de 2018, no se encuentra configurado el defectos fáctico que pretendían ser el presupuesto de la protección de los derechos fundamentales de los accionantes; por lo tanto, habrá de denegarse el amparo solicitado ante la ausencia de la vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: -RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00339-00(AC)
Actor: BEATRIZ MUÑOZ LIZCANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Beatriz Muñoz Lizcano y Luis Ortiz Calderón -representantes legales de los menores Érica Tatiana Ortiz Muñoz y Yeimi Alejandra Ortiz Muñoz-, y de los señores Dayana Maryury Ortiz Muñoz, Liceth Xiomara Ortiz Muñoz, María Elena Ortiz Muñoz, Camilo Ortiz Muñoz y Luis Felipe Ortiz Muñoz, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 2 de agosto de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Diego Fernando Cerquera Ríos, abogado, identificado con Tarjeta Profesional 287.315 del CSJ, actuando como apoderado de los arriba mencionados, interpone
acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 2 de agosto de 2018, a través de la cual se revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de 7 de julio de 2014 –que había accedido parcialmente a las súplicas de una demanda de reparación directay, en su lugar, las negó. 1.2. Las pretensiones La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 23»; en consecuencia, solicita: (i) Decretar la nulidad de la sentencia 092 de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá; y, (ii) Ordenar al Tribunal «que en el perentorio término de 8 días, profiera sentencia de reemplazo, atendiendo a las previsiones y consideraciones contenidas en [la] acción de tutela». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes, mediante apoderado, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declararlas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios derivados de la muerte del menor Luis Eduardo Ortiz Muñoz, ocurrida el 12 de septiembre de 2010, en la vereda Miramar, jurisdicción del municipio La Montañita (Caquetá). Dentro del recuento fáctico, sostuvieron que el menor, de 15 años de edad, había
muerto como consecuencia de un ataque aéreo, presuntamente realizado por la Fuerza Aérea Colombiana, en horas de la tarde, cuando estaba de camino a su casa luego de haber trabajado durante toda la mañana en una finca del corregimiento. Asimismo, que no se le pudo dar «sagrada sepultura toda vez que no se encontraba el cura» ni declarar su defunción, porque « [debido] a las condiciones geográficas y de orden público, no se [encontraban] funcionarios de la Policía u otra institución que realizaran el levantamiento». 1.3.2. Conocido el asunto por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Caquetá), mediante sentencia de 7 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsable, a título de daño especial, a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios morales ocasionados a los familiares del menor occiso. 1.3.3. Apelada la providencia por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda, al considerar que «no se acreditó el nexo causal (imputación fáctica) necesario entre la muerte del menor y la actividad de las demandadas (…)». 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela La acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá se fundamenta en la presunta existencia del defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas, el cual se sustenta en las siguientes razones:
[L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá se ve inmersa en un defecto fáctico, dado que el órgano colegiado de manera arbitraria, irracional y caprichosa, valoró como material probatorio decisorio las respuestas negativas dadas por las entidades demandadas, las cuales carecen de motivación y de sustento probatorio que revistiese de veracidad dichas contestaciones y sin razón, da por no probado la relación de operaciones militares –lo cual es un hecho decisorio para revocar la sentencia de primear instancia-, que inevitablemente y sin existencia de casual de exoneración de responsabilidad alguna, dio como resultado la muerte del joven (…).1 […] [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá, en su deber constitucional tuvo y pudo, haber solicitado de oficio durante el trámite de la segunda instancia, documentación como el registro de operaciones para la fecha de los hechos o el inventario de municiones para la fecha de los hechos, documentos que si compondrían prueba para determinar la realización de bombardeos y operaciones militares (…).2
2. Actuación procesal 1 Folio 10 del cuaderno de tutela. 2 Folio 11 ibídem. 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 19 de febrero de 20193, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá; y a la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. Asimismo, por auto de 26 de marzo, se
ordenó la vinculación de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) como tercero interesado. 2.1.1. Intervenciones (i) Del Tribunal Administrativo del Caquetá Por escrito de 4 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Pedro Javier Bolaños Andrade, contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones, con base en el siguiente argumento, que dio respuesta al defecto acusado por los tutelantes: Contrario a lo manifestado por los tutelantes, esta Corporación, luego de referir con detalle, in extenso, las pruebas de las que se surtió el proceso y con las que efectivamente se acreditó el daño, consistente en el fallecimiento del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, ocurrida el día 12 de septiembre de 2010, no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció dicho deceso, y ello ocurrió así porque no se allegó al plenario prueba cierta –sin el menor asomo de duda-, que permitiera colegir que el hecho dañoso se produjo por el actuar de la entidad demandada como consecuencia bien de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional o de un daño especial, en tanto las pruebas aportadas y/o decretadas y practicadas no permitieron establecer dichas circunstancias ni siquiera de manera indirecta (…)»4 [Negrilla fuera del texto] (ii) De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Mediante escrito de 5 de marzo de 2019, la coordinadora del grupo ContenciosoConstitucional de la entidad, Sandra Marcela Parada Aceros, contestó a la acción
de tutela y solicitó negar las pretensiones, al entender inexistente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. En resumen, rechaza que el Tribunal Administrativo del Caquetá hubiera incurrido en algún tipo de defecto fáctico, por cuanto todas la pruebas allegas al proceso fueron debidamente practicadas y analizadas en su conjunto, «[siendo] imperante manifestar que bajo el (…) régimen de responsabilidad aplicado –daño especial-, (…) se debía sustentar la argumentación razonada, cómo se produjo la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, [lo cual] no se configuró porque al juez (…) no le 3 Folio 72 ibídem. 4 Folio 83 del cuaderno de tutela. fue posible tener como hecho cierto que el joven Ortiz Muñoz murió como consecuencia de un bombardeo (…)». De igual manera, señala que lo pretendido por la parte accionante « [es] subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda (…)». Finalmente, sostiene que la decisión del Tribunal « [fue] adoptada conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial el del debido proceso». (iii) La Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a pesar de haber sido notificada en tiempo y forma, guardó silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 2 de agosto de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) análisis de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia: el defecto fáctico; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad al Estado; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.1.2. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 como un medio a través del cual toda persona puede reclamar, ante los
jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública»5, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, y 2.3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, instrumentos que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional, en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución). El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en sus artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de dicha sentencia abrió la posibilidad, excepcional, y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en aquellos casos donde el juez «incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo estas directrices, la jurisprudencia constitucional6 evolucionó en torno a la consideración de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, que finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hizo distinción entre causales genéricas (aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción) y las causales específicas o especiales de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En dicha sentencia de 2005, la Corte estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 5 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
7 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Además, la Cote recuerda que frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Por su parte, como causales específicas de procedibilidad, la Corte consideró las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo la necesidad de conocer de fondo el asunto cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,
conforme a los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149, el Consejo acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente y de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. 3.1.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 2 de agosto de 2018 Antes de examinar el fondo del asunto, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y de su demostración en la tutela de la referencia. a) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejúsdem), además, el lenguaje empleado es propio de la justicia constitucional. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). b) Se agotaron los medios de defensa judicial, puesto que la providencia acusada es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario. Además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. c) Se presentó con inmediatez, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá cobró ejecutoria el día 9 de agosto de 201810, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 28 de enero de 201911, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa. Conforme al anterior análisis, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Examen de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo12 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 10 Folio 400 del expediente ordinario. 11 Folio 1 del cuaderno de tutela. 12 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y/o vicios mencionados, pues lo que subyace a la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2018, incurrió en el defecto fáctico (negativo), por valoración defectuosa de la prueba y omisión en el decreto y la práctica de pruebas; por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con su estudio, y analizará su posible configuración dentro del mencionado fallo. a) El defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material
probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».13 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 13 Corte Constitucional. sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.14 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio»15, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido16; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.17 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado,
ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 17 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité
correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo