CE-11001-03-15-000-2019-00344-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00344-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[L]a tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que la tutelante pueda verificar sus respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración del hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00344-00(AC)
Actor: SANDRA MARCELA GALINDO RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela Galindo Rodríguez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Sandra Marcela Galindo Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a la petición, debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
“a. SE AMPARE EL DERECHO DE PETICIÓN Y SE ORDENE respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente al derecho de petición elevado el pasado 15 de enero de 2019 y el cual se anexa a la presente y en especial frente a establecer fecha y hora, bajo las medidas de seguridad establecidos para la obtención del Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal; Hoja de Respuestas Marcadas por la suscrita, claves de respuesta asignadas por la Institución; la entrega de los siguientes datos: Datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018 y número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) de la mentada prueba, con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en mi calidad de concursante. b. SE REHABILITE el término de ejecutoria de la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo, lo anterior se sustenta en no hacer nugatorio el termino otorgado para la interposición del respectivo recurso, lo que de suyo comporta la violación al derecho de defensa y contradicción al no permitirme estructurar por el desconocimiento de
dicha información mi recurso causado a su turno un perjuicio irremediable”1.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar proceso de selección para la provisión de cargos de jueces y magistrados. 2.2. Sandra Marcela Galindo Rodríguez se inscribió al concurso. Sin embargo, no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos. 2.3. El 15 de enero de 2019, la accionante presentó derecho de petición ante la
Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se le i) exhibiera el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el documento que contiene las opciones acertadas; y ii) entregaran los datos estadísticos con los que se calculó la media en las pruebas de aptitudes y el número de coincidencias entre las respuestas elegidas y las correctas. Indicó que esos documentos eran insumos necesarios para ejercer debidamente su derecho a la defensa y contradicción. 2.4. La accionante aseguró que aún no se ha brindado respuesta al derecho de petición. 1 Folio 2.
3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura no haya dado respuesta a su derecho de petición, debido a que tal omisión ha generado como consecuencia la imposibilidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa y contradicción.
Asimismo, transcribió jurisprudencia de la que se desprende la necesidad de
exhibir las respuestas acertadas a los participantes que lo soliciten, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. Finalmente, solicitó como medida provisional que en un término no mayor a 24 horas se suspendiera el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos.
4. Trámite impartido Mediante auto de 4 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela Galindo Rodríguez contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
5. Intervenciones 5.1. La Universidad Nacional de Colombia sostuvo que respondió el derecho de petición que la accionante presentó y que el desarrollo del concurso se ha apegado a las normas y jurisprudencia sobre concursos de méritos. Por consiguiente, concluyó que el ente universitario no le ha vulnerado derechos fundamentales a la interesada.
Finalmente, añadió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la interesada puede controvertir la decisión en el curso de la actuación administrativa. A lo que se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que mediante Oficio CJO19-1151 de 12 de febrero de 2019 respondió la petición y que la interesada presentó recurso de reposición. Razones por las que consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Añadió que la acción interpuesta es improcedente, ya que la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en el trámite de los recursos interpuestos dentro del término legal. Además, de considerarlo pertinente la interesada puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, mencionó que no se encuentra la existencia de un perjuicio irremediable. Por ende, concluyó que en el asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En consideración a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó por la falta de respuesta al derecho de petición y la consecuente imposibilidad de presentar un recurso de reposición bien sustentado, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, dada la repuesta emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de
Colombia.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2.
3. Análisis del caso 3.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción dejaron de existir en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 3.1.1. El 28 de enero de 2018, la Universidad Nacional de Colombia resolvió el derecho de petición de la solicitante -y lo notificó- indicándole el número de preguntas acertadas y el promedio obtenido en las pruebas de aptitudes y conocimientos3.
También, le informó que la petición de exhibir ciertos documentos se remitiría al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que este la resolviera. Esto debido a que aquel es el órgano rector de la convocatoria, y por ende, el competente para ejecutar dicha labor.
3.1.2. Por otra parte, el 12 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el Oficio CJO19-1151 y se lo notificó a la interesada4. Allí, le explicó que se está coordinando la logística necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. Aunque no se le indicó una fecha o se le suministró información más precisa sobre la metodología que se emplearía para darle a conocer la prueba de conocimientos y demás documentación, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Naturalmente, la preparación de la logística para exhibir los documentos implica un tiempo prudente en el que el ente debe ejecutar una metodología que garantice tanto las condiciones de seguridad, como la posibilidad de que los participantes revisen con minucia sus respuestas y la evaluación efectuada. Adicional a lo anterior, debe considerarse que se han presentado numerosas acciones de tutela (como se desprende de la página web de la Rama Judicial), cuyo propósito también es contrastar las respuestas de la prueba de conocimientos con las opciones correctas y, de esa forma, revisar el puntaje obtenido. Todo esto genera la necesidad de implementar un proceso organizado que requiere de cierto tiempo para su efectiva implementación. Por consiguiente, el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no brindara información más específica sobre la exhibición de los documentos obedece a que hasta el momento se están efectuando las gestiones logísticas. Lo principal, en todo caso, es que a la fecha se están realizando las tareas
necesarias para que se lleve a cabo la exhibición solicitada, que justamente es el propósito de fondo de la accionante. Así se informó públicamente, el día 5 de febrero de 2019, mediante la página de internet de la Rama Judicial: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos 3 Folios 27 y 28. 4 Folios 43 - 45. para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación”. 3.2. En consecuencia, la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que la tutelante pueda verificar sus respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente acción, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero